EXP. N.° 00015-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE SAN MARTÍN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2009
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad signada con el N.° 00015-2009-PI/TC, presentada por don Luis Enrique Cisneros Olano, en su calidad de decano del
Colegio de Notarios de San Martín, contra el Decreto Legislativo N.º 1049. denominado Decreto
Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008 en el diario
oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
- Que los procesos de inconstitucionalidad tienen por
finalidad la defensa de la Constitución Política
frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede
ser directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma
como por el fondo.
- Que la demanda ha sido interpuesta con el propósito
que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 1049
por aspectos de forma y de fondo.
- Que los Colegios Profesionales tienen la facultad
para presentar demandas de inconstitucionalidad en materias de su
competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 203º, inciso 7)
de la Constitución.
- Que la presente demanda ha sido interpuesta por don
Luis Enrique
Cisneros Olano, en su calidad de decano del
Colegio de Notarios de San Martín, contando con el respectivo Acuerdo de la Junta Directiva,
cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 99° y 102°, numeral 4) del
Código Procesal Constitucional.
- Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo
prescriptorio y se han adjuntado los documentos
requeridos por los artículos 100° y 101° del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se
agregan
RESUELVE
- ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Enrique
Cisneros Olano, decano del Colegio de Notarios de San Martín contra el
Decreto Legislativo N.° 1049, denominado Decreto Legislativo del
Notariado.
- Correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo de
acuerdo a lo prescrito por el inciso 2) del artículo 107º del Código
Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00015-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE SAN MARTÍN
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular
por las siguientes consideraciones:
1. Corresponde
al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de San Martín
contra el Decreto Legislativo N° 1049, Decreto
Legislativo del Notariado, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, con
fecha 26 de junio de 2008, considerando que vulnera el derecho a la autonomía y
los principios de proporcionalidad, de no discriminación y de igualdad.
2. Tenemos que el demandante es el Colegio de
Notarios de San Martín siendo necesario analizar la especialidad requerida en
el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para
poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa
extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose
por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de
legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo
justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente
determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad
para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución es, no
cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto
quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y
necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En
este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria
legitimidad del citado artículo constitucional nace, mas allá que de la
ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa
entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para
requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley,
solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autorizados
por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de
mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando
dicha demanda por error haya sido admitida a trámite. Decía Chiovenda
que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando
ésta llevaría a una imposible ejecución; en el presente caso creo yo que la
falta de legitimidad activa entraña la ausencia de interés en el demandante
para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad.
Si por el “nemo judex sine actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda
para que pueda existir proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el demandante, o
la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye un
condicionamiento para que solo el señalado extraordinariamente con dicha
titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra
persona. Omar Cairo Roldán en su obra “Justicia Constitucional y Proceso
de Amparo” señala en la página 65, en lo referente a la legitimidad para obrar
activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la atribución
de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de
intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica. El Estado, en
consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que
ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin
embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo
cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad
para obrar...”.
3. En
este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de
especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto
al necesario interés de los Colegios Profesionales para poderse considerar
titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra
“Los problemas de Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una
modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los intereses de
categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y determinan
fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la
representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros,
Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de
los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual
parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible
esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés
sectorial...”.
4. De
lo que acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar
es la identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él como
parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o
material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos
calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley
pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que
formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la
legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja
la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden
hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad
procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad
de recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica,
persona que por tanto como lo señalara Peyrano le
permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier
grado de razón, incluso hasta sin ella extremadamente, lo que significaría y
significa que hay demandas que inician un proceso pero que en la sentencia
tendrán que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la
legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley
y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de acción quienes están llamados
como demandantes por la propia disposición de la ley. Esta exclusividad que
encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitución
Política en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la
legitimación extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este
encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decisión de
fondo al momento de sentenciar.
5. El
artículo 203 de la
Constitución Política del Perú establece que:
“...están
facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de la República;
2. El Fiscal
de la Nación;
3. El
Defensor del Pueblo;
4. El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas
comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza
municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del
número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de
su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su
especialidad...”
Es evidente
que la Constitución
ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria
como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado
excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna
agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a
los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están
legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su
especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. La respuesta a esta interrogante no puede ser ambigua,
puesto que ello significaría una trasgresión a la limitación impuesta por la Carta Constitucional,
por ello será necesario que se estudie el objetivo e interés que tienen como
personas jurídicas con especial representatividad en la sociedad, quedando
ligado este objetivo al ámbito de desarrollo y/o desempeño del colegio
profesional.
6. Los
Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión
determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución, además
de definir la naturaleza jurídica de estas instituciones corporativas también
les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la
autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar
en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad
de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación
se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento
constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que
se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial,
administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere
decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de
inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede
afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo
especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la
vigencia de determinada ley.
7. En anteriores votos he
manifestado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser interpuestas por
los Colegios Profesionales con alcance nacional y no sectorial, claro está que
esta posición la expresé en relación a los Colegios Profesionales de Abogados,
puesto que se presentaba una situación especial en atención a la existencia de
varios colegios sectoriales, sin la existencia de un Colegio de Abogados del
Perú, por lo que en dicha oportunidad consideré que la legitimidad la ostentaba
la Junta de
Decanos. Ahora esto ha cambiado ya que en la Ciudad del Cusco, con fecha 24 de julio de 2009, se ha creado el
Colegio de Abogados del Perú sobre la base de la Junta de Decanos –la que
tenía la representación nacional de los Colegios de Abogados–,
teniendo como representante al Dr. Walter Gutierrez
Camacho. En tal sentido es el Colegio de Abogados del Perú quien tiene, ahora,
la legitimidad extraordinaria para obrar activa, debiendo en consecuencia ser
éste quien interponga la demanda de inconstitucionalidad. Pasa lo mismo con el
Colegio de Notarios, puesto que observamos que no existe un Colegio de Notarios
del Perú, habiéndose establecido en la
Ley del Notariado, Ley Nº 26002, en la sección denominada
como “De la Junta
de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú”, en su artículo 135º que:
Art. 135º.-
Los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno
y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional. (resaltado nuestro)
Su artículo
138º señala que
“La Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los
fines institucionales, promoverá la realización de certámenes
nacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a
la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino,
pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las
funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.” (resaltado
nuestro)
8. Entonces
tenemos que la propia Ley del Notariado ha considerado como ente que ejerce la
representación de los Colegios de Notarios tanto a nivel interno como externo a
la Junta de
Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, teniendo éstos la responsabilidad
de velar por los intereses comunes de sus agremiados. En tal sentido claro está
que la norma citada le otorga la facultad para orientar el cumplimiento de sus
fines institucionales, teniendo por ende la obligación de protegerlos ante
algún acto del Parlamento que afecte dichos fines institucionales.
9. Por
tanto la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios
de San Martín debe ser desestimada por improcedente por la falta de legitimidad
extraordinaria activa exigido por el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política
del Estado, puesto que esta le corresponde a la Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú por ostentar la representación nacional, siendo
el llamado a cuestionar una ley cuando considere que ésta afecte directamente
los intereses de los agremiados. Entonces encontramos que la demanda debe ser
desestimada en atención a la falta de legitimidad extraordinaria activa del
demandante.
Por lo expuesto mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad.
Ss.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00015-2009-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE NOTARIOS
DE SAN MARTÍN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERNANDO CALLE
HAYEN
Con el debido respeto que me merece
la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular en la causa que
sobre inconstitucionalidad ha interpuesto don Luís Enrique Cisneros Olano en su
condición de Decano del Colegio de Notarios de San Martín, contra el Decreto
Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo Nº 1049,
denominado Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26 de junio de 2008,
en el diario oficial El Peruano; cuyos argumentos expongo a continuación:
ATENDIENDO A
1
Con fecha 01 de junio
de 2009, el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad
contra el Decreto Legislativo N.º 1049 tanto por la
forma como por el fondo.
2
Que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100° del Código
Procesal Constitucional y cumple con los requisitos y recaudos establecidos en
los artículos 101° y 102º del adjetivo acotado.
3
Conforme lo dispone el
inciso 7 del artículo 203° de la Constitución, en concordancia con el penúltimo
párrafo del artículo 99° del Código Procesal Constitucional, los Colegios
Profesionales se encuentran legitimados para interponer demanda de
inconstitucionalidad en materias de su especialidad previo acuerdo de su Junta
Directiva, confiriendo representación a su Decano.
4
Que tal y como ya ha sido advertido
por este Colegiado en reiterada jurisprudencia, los colegios profesionales son
instituciones autónomas con personalidad de derecho público, a tenor del
artículo 20º de la
Constitución. En cuanto tales, la Norma Fundamental
les ha otorgado la facultad de interponer demandas de inconstitucionalidad “en
materias de su especialidad” (artículo 203°, inciso 7), y el derecho de
iniciativa legislativa en “las materias que le son propias” (artículo 107°).
5
Que la razón que
justifica que la
Constitución haya otorgado estas facultades a los colegios
profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y
especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las
diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Notariado,
Arquitectura, Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología,
Biología, entre otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea
para poder apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con
rango de ley –que regula una materia que se encuentra directamente relacionada
con los conocimientos de una determinada profesión – vulnera disposiciones de la Norma Fundamental;
y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada ley que
regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos
conocimientos.
6. No
es ajeno a este Colegiado el hecho de que una ley o norma con rango de ley
pueda contener una variedad de disposiciones que versen sobre diversas
materias, siendo plenamente factible su cuestionamiento por dos o más colegios
profesionales en aquellos extremos relacionados con su especialidad.
- El
caso de los Colegios de Notarios, así como con los Colegios de
Abogados constituye un supuesto especial. Ya que su existencia a nivel territorial
esta regulada por Ley y en el presente caso obedece a la demarcación
territorial; en este sentido la ley vigente en sus artículos 127 y 128 y la
anterior derogada (Decreto Ley 26002) ha dispuesto que hay 22 distritos
notariales que corresponden a la demarcación territorial correspondiente y
en cada una de ellas ejerce competencia un colegio de notarios.
- Por
otro lado, La Junta
de Decanos de los Colegios de Notarios fue creada mediante decreto ley
21994 del 28 de setiembre de 1977 en cuyo artículo único dispone que “La Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios, es el organismo representativo de los mismos”.
Asimismo, el artículo 13º del Estatuto de la Junta de Decanos de los
Colegios de Notarios del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº
007-907-JUS, corrobora lo establecido en la norma primigenia,
estableciendo que será el Presidente del Consejo Directivo quien
representa a la Junta
de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú.
- En
este sentido opino que se debe precisar el supuesto de procedibilidad
relacionado con la legitimación procesal activa de los colegios
profesionales cuyo ámbito de acción y competencia sea nacional o distinta
a la nacional (vgr. regional,
departamental, provincial, especial: p.ejm.
en razón del distrito judicial, etc.) En estos supuestos, la
Constitución Política del Perú, al considerar a los colegios profesionales
como legitimados para demandar la inconstitucionalidad de las leyes y
normas con rango de ley, ha posibilitado que se active, por su iniciativa,
y en razón de su especialidad, el control jurisdiccional de aquellas
normas. Por ello, si la norma es de carácter general se requerirá en el
proceso de inconstitucionalidad el concurso del Colegio Profesional que
permita apreciar su posición interpretativa que no podrá ser otra que la
que expresen los profesionales a través del ente que los representa a
nivel nacional apreciándose el ejercicio de su capacidad persuasiva en
materia especializada. Dicho de otro modo, la legitimidad procesal que se
realiza en razón de la representación no puede imponerse desde un colegio
profesional, que representa a una localidad, a los demás colegios
profesionales de otras localidades, y con ello, a toda la comunidad.
- Tampoco es ajeno a este Colegiado
el hecho de que es independiente el tipo de norma (Ley, Resolución
Legislativa, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, Ordenanza,
etc.) con el ámbito que ésta abarca (nacional, regional o local), por lo
que el criterio de procedibilidad respecto de la
legitimación procesal activa se realizará por su contenido y no por el
órgano emisor o su tipo.
- En todo caso, será el
Tribunal Constitucional el órgano que al momento de calificar las demandas
de inconstitucionalidad planteadas por los colegios profesionales evaluará
en qué medida existe una relación directa entre la materia que regula la
ley cuestionada y la especialidad del colegio profesional demandante.
Por los fundamentos expuestos mi voto es porque
se declare la INADMISIBILIDAD
de la demanda, concediéndole el plazo de 5 días para que esta sea subsanada,
conforme al fundamento 8 supra.
S.
CALLE
HAYEN