EXP. N.° 00015-2010-PA/TC

LIMA

ERDULFO ARAUJO GUERRERO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erdulfo Araujo Guerrero contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 12 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 74975-2005-ONP/DC/DL 19990 y 32440-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 24 de agosto de 2005 y 25 de abril de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y a la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas.  

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de talderecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.

 

3.     Que la Resolución 32440-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) indica que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento de su cese laboral, esto es, el 31 de agosto de 1995, acreditaba 18 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen los 12 años y 9 meses de aportaciones reconocidos en la Resolución 74975-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

4.   Que el demandante, a efectos de acreditar aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, ha presentado copia legalizada de la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales emitida por su ex empleador Gran Hotel Salvatierra (f. 8), con el cual pretende acreditar la totalidad de los aportes realizados durante el periodo comprendido desde el 2 de marzo de 1958 hasta el 30 de setiembre de 1963.

 

5.     Que teniendo en cuenta que para acreditar aportaciones en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 12 de abril de 2010 (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional respecto de la hoja de liquidación de beneficios sociales como el certificado de trabajo, boletas de pago, libros de planilla, etc., a fin de acreditar el periodo laboral antes referido.

 

6.     Que a fojas 12 del referido cuaderno, se aprecia que el recurrente ha adjuntado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Gran Hotel Salvatierra, con fecha 30 de setiembre de 1960, el cual indica que el actor realizó labores por espacio de 2 años y 5 meses como mozo, mientras que la liquidación de beneficios sociales señala que laboró durante 5 años y 4 meses. Asimismo, ha presentado declaración jurada del señor Guillermo Javier Salvatierra Díaz, que en su condición de administrador de la referida empresa, señala que el demandante laboró desde el 2 de marzo de 1958 hasta el 30 de setiembre de 1963, de manera ininterrumpida; sin embargo, dicho documento no genera certeza ni convicción a este Colegiado, toda vez que en éste no obra sello o representación alguna de dicha persona, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente documentos idóneos para la acreditación de las aportaciones que alega, y de conformidad con el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI