EXP. N.°0016-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO TRINIDAD CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 18 días del
mes de agosto de 2010,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alejandro Trinidad Cárdenas contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 242, su fecha 20 de
mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con
fecha 19 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando que se declare
inaplicable la carta de fecha 20 de
noviembre de 2006, en la que resuelve su contrato por falta de presupuesto; y
que, por consiguiente se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de
Obrero-Jardinero en la División de Parques y Jardines Ecología y Medio
Ambiente. Manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de contrato de
locación de servicio desde el 4 de abril de 2002 hasta el 20 de noviembre de
2006, fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Agrega que ha laborado bajo
subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del
principio de primacía de la realidad realizó labores de carácter permanente.
La entidad emplazada propone la excepción de falta de
incompetencia y tacha de documentos, y contesta la demanda manifestando que el
demandante no acredita haber laborado a partir de 4 de abril de 2002; que tampoco
ha acreditado que sus labores efectuadas en los contratos eventuales de
servicios no personales, eran de carácter permanente; que, en todo caso, estos
argumentos deberán dilucidarse en la vía
procedimental que corresponda y no en esta vía constitucional, por carecer de
etapa probatoria.
El
Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008,
declara infundada la excepción propuesta y saneado el
proceso. Con fecha 2 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, considerando
que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante se acredita
los elementos de un contrato de trabajo, como son la subordinación,
remuneración y dependencia, por lo que ha existido una relación laboral entre
las partes y no una relación de prestación de servicios de naturaleza civil;
por lo tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, y el actor no podía ser despedido sin justificación.
La
Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por
considerar que no procede la demanda de amparo porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional vulnerado.
1. Debemos
señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente
ingresó en la Municipalidad emplazada el 4 de abril de 2002, es decir, cuando
ya se encontraba modificado el artículo 52º. de la Ley N.º 23853, que
establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
2. El demandante pretende que se lo reponga a su centro de trabajo en el cargo que
venía desempeñando como Obrero-Jardinero en la División de Parques y Jardines
Ecología y Medio Ambiente Sostiene que sus labores
dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.
3. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7
a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde
evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.
§ Análisis de la
controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
6. El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
7.
De la revisión de autos, de
fojas
8. Cabe precisar que la labor de Jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo que obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente y no temporal.
9. Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato por servicio no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, su contrato debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a al demandante, sin haberle manifestado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA, la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO
el despido en agravio del demandante.
2. Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI