EXP. N.°0016-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO TRINIDAD CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Trinidad Cárdenas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 242, su fecha 20 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 19 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando que se declare inaplicable  la carta de fecha 20 de noviembre de 2006, en la que resuelve su contrato por falta de presupuesto; y que, por consiguiente se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de Obrero-Jardinero en la División de Parques y Jardines Ecología y Medio Ambiente. Manifiesta que fue contratado bajo la modalidad de contrato de locación de servicio desde el 4 de abril de 2002 hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido sin motivo alguno. Agrega que ha laborado bajo subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad realizó labores de carácter permanente.

 

La entidad emplazada propone la excepción de falta de incompetencia y tacha de documentos, y contesta la demanda manifestando que el demandante no acredita haber laborado a partir de 4 de abril de 2002; que tampoco ha acreditado que sus labores efectuadas en los contratos eventuales de servicios no personales, eran de carácter permanente; que, en todo caso, estos argumentos deberán dilucidarse  en la vía procedimental que corresponda y no en esta vía constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

      El Quincuagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008, declara infundada la excepción propuesta y saneado el proceso. Con fecha 2 de octubre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante se acredita los elementos de un contrato de trabajo, como son la subordinación, remuneración y dependencia, por lo que ha existido una relación laboral entre las partes y no una relación de prestación de servicios de naturaleza civil; por lo tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, y el actor no podía ser despedido sin justificación. 

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no procede la demanda de amparo porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 4 de abril de 2002, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º. de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El demandante pretende que se lo reponga a su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando como Obrero-Jardinero en la División de Parques y Jardines Ecología y Medio Ambiente Sostiene que sus labores dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.

 

3.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      El artículo 4 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.      De la revisión de autos, de fojas 3 a 12, obra el acta de Actuación Inspectiva, en la que se acredita que el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, una vez verificados los hechos, indica que el demandante ha prestado servicios de naturaleza laboral, de manera personal, remunerada y bajo subordinación, existiendo vínculo laboral entre el demandante y el sujeto inspeccionado; asimismo, la fecha de ingreso del demandante es el 4 de abril de 2002 y de cese el 20 de noviembre de 2006; el cargo que desempeñaba era el de jardinero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7.00 h. a 15.00 h. y el día sábado de 7.00 h. a 13.00 h.; tuvo una remuneración mensual de S/ 500.00, con esto se acredita que la labor del demandante era de naturaleza laboral; obra también de fojas 13 a 16 la relación de personal, en la que se puede apreciar la fecha de ingreso del demandante; y de fojas 17 a 31, los diversos informes emitido, por el Gerente de Servicios a la ciudad, las cuales dan cuenta al Jefe de Parques y Jardines de las labores realizadas por el demandante; a fojas 32 obran los contratos de trabajo de servicio no personales celebrados entre el recurrente y la entidad emplazada, en los que se puede apreciar que el actor laboraba en forma ininterrumpida; a fojas 34 corre la Carta sin número 2006 MDL/GG, mediante la cual la entidad emplazada le comunica al demandante la resolución de su contrato de locación de servicios, es el 20 de noviembre de 2006. Con todos estos documentos presentados por la parte demandante se acredita que en la prestación de servicios del demandante concurrieron los tres elementos del contrato de trabajo: la prestación de servicio personal, la remuneración y la subordinación.

 

8.      Cabe precisar que la labor de Jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo que obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las Municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente y no temporal.

 

9.      Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato por servicio no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, su contrato debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a al demandante, sin haberle manifestado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional del demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA a la Municipalidad Distrital de Lince que reponga a don Alejandro Trinidad Cárdenas en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI