EXP. N.° 00017-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL

ROJO HERNÁNDEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Rojo Hernández contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 19 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 16635-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Agrega que la actora no reúne las aportaciones exigidas para acceder a una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990.

 

             El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2008, declara fundada en parte la demanda por estimar que con los documentos adjuntados la demandante ha acreditado los requisitos establecidos para una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

             La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no reúne las aportaciones conforme lo establecido por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión conforme al régimen especial de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990 y en la Ley 24705, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 48 del Decreto Ley 19990, vigente antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, el régimen especial de jubilación exige la concurrencia de los siguientes requisitos; a saber: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones y haber nacido antes del 1 de julio de 1936. Este régimen resultó aplicable a las amas de casa y/o madres de familia según la Ley 24705.

 

4.      Según la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, la demandante nació el 12 de noviembre de 1920; por tanto cumplió la edad requerida (55 años) el 12 de noviembre de 1975.

 

5.      De la Resolución 16635-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 3), se desprende que la actora dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1996, esto es, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, reuniendo 4 años y 11 meses de aportaciones antes del 18 de diciembre de 1992 y 9 años completos de aportaciones a la fecha de su cese. Asimismo, se observa que el periodo faltante del año 1989 no se ha considerado al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.      Por consiguiente, aun cuando la demandante cumplió el requisito relativo a la edad, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no ha probado haber efectuado el mínimo de aportaciones (cinco años) fijado por el artículo 48 del Decreto Ley 19990 para acogerse al régimen especial de jubilación, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual ningún asegurado podrá gozar de una pensión de jubilación si no acredita haber efectuado, por lo menos, veinte años completos de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI