EXP. N.º
00017-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre
de 2010
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados
de Lima Norte contra el artículo 2 de la Ley N.º 29168 y el
artículo 1 de la Ley N.º
29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010 en el
diario oficial El Peruano, respectivamente; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el objeto de la demanda presentada por el Colegio de Abogados de
Lima Norte es que se declare inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 29168, Ley que
promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos, por considerar
que contraviene el derecho de igualdad formal, el principio de solidaridad
tributaria, el principio de capacidad contributiva y la obligación
constitucional del legislador de expedir leyes especiales cuando la naturaleza
de las cosas lo exija, mas no por razón de las diferencias de las personas,
principios establecidos en los artículos 2, inciso 2), 43, 74 y 103 de la Constitución. Asimismo,
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 29546, Ley que
modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único
Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por
considerar que contraviene el deber estatal de garantizar la participación
privada en la difusión del Patrimonio Cultural de la Nación, prescrito por el
último párrafo del artículo 21 de la Constitución.
2.
Que, conforme lo dispone el artículo 203, inciso 7) de la Constitución, los
colegios profesionales se encuentran facultados para interponer demandas de
inconstitucionalidad en “materias de su especialidad”. Respecto a dicha
disposición normativa, este Tribunal ha sostenido que dichas materias de
especialidad no pueden restringirse sólo a materias que incidan en el ámbito regional
a la que corresponde el colegio profesional respectivo. Y ello no sólo porque
no pueda hacerse distingo allí donde la Constitución y el Código Procesal Constitucional
no lo hacen, sino porque en aplicación del principio pro actione,
que exige continuar el proceso constitucional aun cuando exista duda respecto
al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, debe preferirse la
continuidad del proceso, sobre todo cuando el proceso de inconstitucionalidad
ostenta, más que cualquier otro, una dimensión objetiva, de protección de un
interés público, que debe tutelarse (RTC 0001-2009-PI/TC, fundamento 3).
3.
Que por lo demás, como también se sostuvo en dicha resolución, “de la
revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se aprecia que el
Colegio de Abogados de Lima ha sido una de las instituciones que en
considerable número ha promovido el control de constitucionalidad de las leyes.
Así basta citar tan sólo los Expedientes N.ºs
0002-1996-AI/TC (contra la denominada ley de interpretación auténtica del
artículo 112º de la
Constitución sobre duración del mandato presidencial,
00004-1999-AI/TC (sobre el sistema nacional de pensiones), 00005-1999-AI/TC
(Seguro Social de Salud), 00002-1997-AI/TC (Fondo Nacional de Vivienda),
00004-1997-AI/TC (sobre Notariado Público), 0003-2001-AI/TC (sobre el Consejo
Nacional de la
Magistratura), 00006-2006-PI/TC (sobre jurisdicción militar)
y 00012-2006-PI/TC (sobre el Código de Justicia Militar Policial), entre
otras. Tal ejercicio de la legitimidad procesal para demandar en procesos
de inconstitucionalidad por parte del Colegio de Abogados de Lima, confirma esa
vocación institucional por la defensa de la Constitución y sobre
todo de los derechos fundamentales, por lo que negarle tal legitimidad procesal,
distinguiendo allí donde la Norma Fundamental no lo ha hecho, no favorece un
efectivo control de constitucionalidad de las leyes” (RTC 0001-2009-PI/TC,
fundamento 4).
4.
Que, asimismo, la demanda interpuesta cumple con lo dispuesto en los
artículos 99 (séptimo párrafo), 100, 101 y 102, inciso 4 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto que suscriben los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
que se agrega; y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen que también
se acompañan,
ADMITIR a trámite la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima
Norte, corriéndose traslado de ella al Congreso de la República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º
00017-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS, ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA
HANI
Con el debido por las opiniones divergentes sentadas
por los magistrados colegas, hemos creído conveniente suscribir la resolución
de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad de autos, por coincidir
con lo que ella dispone, aunque concordamos en exponer, además, las razones
siguientes:
1. Uno de los votos
singulares señala, esencialmente, que el Colegio de Abogados de Lima Norte
carece de legitimidad activa para interponer la presente demanda de
inconstitucionalidad, porque dicho colegio profesional constituye una
corporación sectorial; motivo por el cual no tendría legitimidad para
cuestionar leyes con efectos de alcance nacional. En todo caso, añade, los
colegios profesionales, para presentar demandas de inconstitucionalidad de esta
naturaleza, deben ser representados por su Junta de Decanos.
2. Al respecto, debemos
enfatizar que el artículo 203º inciso 7 de la Constitución
establece que están facultados para interponer una demanda de
inconstitucionalidad: “Los colegios profesionales en materias de su
especialidad”. Es decir, más allá de la especialidad, la Constitución no prevé
ningún presupuesto adicional que condicione la legitimidad procesal activa de
los colegios profesionales. Concuerda con ello lo previsto en el artículo 99º
(párrafo séptimo) del Código Procesal Constitucional (CPConst.).
3. Consideramos, por tanto,
que no puede introducirse un presupuesto adicional que restringe la legitimidad
procesal activa de los colegios profesionales, ahí donde la Constitución sólo
alude a las materias de su especialidad. Una interpretación contraria
vulneraría el principio pro actione y el
artículo II del Título Preliminar del CPConst. Más
aún si el Tribunal Constitucional anteriormente ya ha admitido y resuelto, por
el fondo, una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de
Abogados de Lima Norte (cfr. RTC
0045-2004-AI/TC, STC 0045-2004-PI/TC).
4. En ese sentido, y
advirtiendo que la presente demanda cumple con lo dispuesto en los artículos
99º (séptimo párrafo), 100º, 101º y 102º inciso 4 del Código Procesal
Constitucional, que ésta debe ser admitida a trámite y que se proceda de
acuerdo a lo señalado en el artículo 107º del CPConst.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º
00017-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE
HAYEN
Vista la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte
contra el artículo 2º de la Ley
Nº 29168 y el artículo 1° de la Ley N.° 29546, publicadas
el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en el diario oficial
El Peruano, respectivamente, el magistrado firmante emite el siguiente
voto:
1.
Según lo disponen los artículos 200.º inciso
4), de la
Constitución Política del Perú y 77.º del Código
Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede “contra
normas con rango de ley: ley, decretos legislativos, decretos de
urgencia(...)”, dentro de las cuales se encuentran las leyes cuestionadas.
2.
El objeto de la demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima Norte
es que se declare inconstitucional el artículo 2 ° de la Ley N.° 29168, Ley que
promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos, que modificó los
artículos 54.° y 57.° del Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, por considerar que
contraviene el derecho de igualdad formal, el principio de solidaridad
tributaria, el principio de capacidad contributiva y la obligación
constitucional del legislador de expedir leyes especiales cuando la naturaleza de las cosas lo exija, mas
no por razón de las diferencias de las personas previstos en los
artículo 2.°, inciso 2), 43.°, 74.° y 103.° de la Constitución,
respectivamente. Al mismo tiempo, pretende que se declare inconstitucional el
artículo 1.° de la Ley N.° 29546, Ley que modifica y prorroga la
vigencia de los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por considerar que contraviene el deber
estatal de garantizar la participación privada en la difusión del Patrimonio
Cultural de la Nación,
instituido por el último párrafo del artículo 21.º de la Constitución Política
del Perú.
3.
Teniendo en cuenta que el artículo 203.°, inciso 7), de la Norma Fundamental
le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios
Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias
de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada
jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la
razón que justifica que la
Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de
inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la
particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y
técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se
encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada
ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra
directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión
vulnera disposiciones de la Norma Fundamental. Así, por ejemplo, el Colegio
Odontológico del Perú no tendría legitimidad para interponer demandas de
inconstitucionalidad contra una ley que regule asuntos en materia tributaria,
toda vez que no se encuentra “directamente” vinculada con la materia regulada
en la ley cuestionada.
4. En el
caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que
estos, además de organizarse en ámbitos territoriales
de diversa extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial
del Perú puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la
facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En
efecto, el artículo 285.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (Decreto Supremo N.° 017-93-JUS) determina que para patrocinar
se requiere: i) tener título de abogado; ii) hallarse
en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener
inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si
no lo hubiere, en la
Corte Superior de Justicia más cercana; y iv)
estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente,
y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano.
5. Del fundamento precedente, se concluye que la legitimidad
de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su
especialidad, sino también al control de la constitucionalidad de aquellas
leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la región en
la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es,
que si una ley no surte efecto alguno en el ámbito regional en el que un
Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece de objeto otorgarle legitimidad
procesal para activar el control de la constitucionalidad de una ley o norma
con rango de ley.
6. Por otro lado, el Decreto Ley N.° 25892, y su Reglamento,
el Decreto Supremo N° 008-93-JUS, disponen que los
Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de
Decanos, dentro de cuyas atribuciones cabe mencionar: i) la representación de
la profesión ante organismos nacionales e internacionales; ii)
dirimir conflictos entre los colegios agremiados; iii)
organizar actividades académicas y fomentar la publicación de investigaciones; iv) establecer los requisitos de colegiación, y v) promover
y proteger el libre ejercicio de la profesión, entre otros. Por tanto, en el
presente caso, el Colegio de Abogados de Lima Norte, por ser una corporación
sectorial, no tendría legitimidad para cuestionar la constitucionalidad de
leyes, cuyos efectos son de alcance nacional, por lo que para que los sujetos
referidos en el artículo 203.°, inciso 7), de la Constitución se
encuentren habilitados para incoar demandas de inconstitucionalidad de esta
naturaleza, deben ser representados por su Junta de Decanos. En consecuencia,
considero que la presentación del Acta de Sesión de Junta Directiva del Colegio
de Abogados de Lima Norte, su fecha 8 de julio de 2010 (a fojas 44,45 y 46 de
la demanda), en la cual consta el acuerdo para la interposición de la presente
demanda de inconstitucionalidad, no reviste idoneidad para acreditar el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 99.° y del requisito de
procedencia consagrado en el artículo 102.°, inciso 4); por lo que la demanda,
para cumplir los requisitos de procedibilidad
acotados, debe contener el Acuerdo de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del
Perú para interponer demanda de inconstitucionalidad y designar como apoderado
a su Presidente de la Junta
de Decanos.
7.
Si bien la demanda cumple los demás
requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101.º
y 102.º del Código Procesal Constitucional, estimo que estos deben concurrir
copulativamente, por lo que la inobservancia de alguna de ellos acarrea su inadmisibilidad, debiéndose otorgar conforme a ley un plazo
para su respectiva subsanación.
Por estas razones, mi
voto es por:
1. Declarar
INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio
de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2.º de la Ley N.º 29168 y el
artículo 1.° de la Ley N.°
29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en
el diario oficial El Peruano, respectivamente.
2. Conceder el plazo
de cinco días, contados a partir del
día siguiente de su notificación, para que se subsane la omisión detallada en el considerando 6, supra, bajo apercibimiento de rechazarse la
demanda.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP.
N.º 00017-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LIMA NORTE
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular
por las siguientes consideraciones:
1. Corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte
contra el artículo 2° de la Ley N° 29168 y el
artículo 1° de la Ley N° 29546,
publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en el Diario
Oficial “El Peruano”, respectivamente, considerando que vulnera el derecho a la
igualdad formal, el principio de solidaridad tributaria, el principio de
capacidad contributiva y la obligación constitucional del legislador de expedir
leyes especiales cuando la naturaleza de las cosas lo exija, mas no por razón
de las diferencias de las personas.
2. Tenemos que el demandante es el Colegio de
Abogados de Lima Norte siendo necesario analizar la especialidad requerida en
el numeral 7 del artículo 203° de la vigente Constitución Política del Perú
para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa
extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose
por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de
legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo
justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente
determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la
legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución es, no
cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto
quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y
necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En
este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria
legitimidad del citado artículo constitucional nace, mas allá que de la
ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa
entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para
requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley,
solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autorizados
por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de
mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando
dicha demanda por error haya sido admitida a trámite. Decía Chiovenda
que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando
ésta llevaría a una imposible ejecución; en el presente caso creo yo que la
falta de legitimidad activa entraña la ausencia de interés en el demandante
para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad.
Si por el “nemo judex sine actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda
para que pueda existir proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el demandante, o
la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye un
condicionamiento para que solo el señalado extraordinariamente con dicha
titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra
persona. Omar Cairo Roldán en su obra “Justicia Constitucional y Proceso
de Amparo” señala en la página 65, en lo referente a la legitimidad para obrar
activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la atribución
de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de
intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica. El Estado, en
consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que
ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin
embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo
cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad
para obrar...”.
3. En
este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de
especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni en
cuanto al necesario interés de los Colegios Profesionales para poderse
considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135 – 136
de su obra “Los problemas de Legitimación en los Procesos Constitucionales”,
que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son
los intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y
determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la
representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros,
Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de
los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual
parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible
esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés
sectorial...”.
4. De
lo que acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar
es la identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él
como parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o
material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos
calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley
pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que
formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la
legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja
la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden
hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad
procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad
de recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica,
persona que por tanto como lo señalara Peyrano le
permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier
grado de razón, incluso hasta sin ella extremadamente, lo que significaría y
significa que hay demandas que inician un proceso pero que en la sentencia
tendrán que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la
legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley
y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de acción quienes están llamados
como demandantes por la propia disposición de la ley. Esta exclusividad que
encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitución
Política en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la
legitimación extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este
encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decisión de
fondo al momento de sentenciar.
5. El
artículo 203 de la
Constitución Política del Perú establece que:
“...están
facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de la República;
2. El Fiscal
de la Nación;
3. El
Defensor del Pueblo;
4. El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional
de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente
señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de
su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su
especialidad...”
Es evidente que
la Constitución
ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria
como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado
excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega,
como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los
Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están
legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su
especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cúal
es la especialidad de los Colegios de Economistas como instituciones en
atención a sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que
puedan abrigar los Economistas que conforman la institución por tratarse de
personas naturales distintas a la persona jurídica que los integra.
6. Los
Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la
colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada;
esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución, además
de definir la naturaleza jurídica de estas instituciones corporativas también
les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la
autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar
en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad
de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación
se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento
constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que
se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial,
administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere
decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de
inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede
afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo
especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la
vigencia de determinada ley.
7.
En anteriores votos
he manifestado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser interpuestas
por los Colegios Profesionales con alcance nacional y no
sectorial en consideración a normas que hacen referencia a ello
conforme:
El Decreto Ley 25892 que
establece:
Artículo 1:
A partir
de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no
sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar la labor
institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los
respectivos Colegios;
inciso 2: Promover y proteger, a nivel
nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de
especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes
académicos; y,
inciso 4: Ejercer las demás
atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas
de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto
ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
El Decreto Supremo N.º
008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito
nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando
señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los
organismos nacionales e internacionales.
8. Después
de haber manifestado reiteradamente esta posición encontramos que en la Ciudad del Cusco, con fecha 24 de julio de 2009, se ha creado el
Colegio de Abogados del Perú sobre la base de la Junta de Decanos –la que
tendría la representación nacional de los Colegios de Abogados o, también, el
valor de mera asociación de carácter privado–, siendo
su representante quien ostentaría la legitimidad para demandar en proceso de
inconstitucionalidad. Si esto fuera así sería entonces el Colegio de Abogados
del Perú a quien le correspondería la referida legitimidad. Empero, la ley ha
determinado un tratamiento especial para la creación de la Junta Nacional de
Decanos, con elecciones periódicas y consecuencias necesarias.
9. Por
tanto la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados
de Lima Norte debe ser desestimada por improcedente por la falta de legitimidad
extraordinaria activa exigida por el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política
del Estado. Quiero decir que la Junta Nacional de Decanos es la llamada por
nuestra Constitución a representar a los abogados del Perú de acuerdo a lo que
consigna para el tema de la legitimidad extraordinaria. Además de ello
considero necesario señalar que las cuestionadas leyes (Ley N°
29168, Ley que promueve el desarrollo espectáculos públicos no deportivos y Ley
N° 19546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de
los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo) no son materia de la especialidad de
los Colegios de Abogados, puesto que evidentemente la norma cuestionada no
incide en la parte administrativa ni en la parte profesional, no afectando
intereses de los agremiados. Entonces encontramos que la demanda debe ser
desestimada no solo en atención a la falta de legitimidad extraordinaria activa
del demandante sino también a la falta de especialidad requerida por el inciso
7) del artículo 203° de la Constitución Política del
Perú.
Por lo expuesto mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad.
Sr.
VERGARA GOTELLI