EXP. N.º 00017-2010-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LIMA NORTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2 de la Ley N 29168 y el artículo 1 de la Ley N.º 29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010 en el diario oficial El Peruano, respectivamente; y,

           

ATENDIENDO A

 

1.             Que el objeto de la demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima Norte es que se declare inconstitucional el artículo 2 de la Ley Nº 29168, Ley que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos, por considerar que contraviene el derecho de igualdad formal, el principio de solidaridad tributaria, el principio de capacidad contributiva y la obligación constitucional del legislador de expedir leyes especiales cuando la naturaleza de las cosas lo exija, mas no por razón de las diferencias de las personas, principios establecidos en los artículos 2, inciso 2), 43, 74 y 103 de la Constitución. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por considerar que contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del Patrimonio Cultural de la Nación, prescrito por el último párrafo del artículo 21 de la Constitución.

 

2.             Que, conforme lo dispone el artículo 203, inciso 7) de la Constitución, los colegios profesionales se encuentran facultados para interponer demandas de inconstitucionalidad en “materias de su especialidad”. Respecto a dicha disposición normativa, este Tribunal ha sostenido que dichas materias de especialidad no pueden restringirse sólo a materias que incidan en el ámbito regional a la que corresponde el colegio profesional respectivo. Y ello no sólo porque no pueda hacerse distingo allí donde la Constitución y el Código Procesal Constitucional no lo hacen, sino porque en aplicación del principio pro actione, que exige continuar el proceso constitucional aun cuando exista duda respecto al cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, debe preferirse la continuidad del proceso, sobre todo cuando el proceso de inconstitucionalidad ostenta, más que cualquier otro, una dimensión objetiva, de protección de un interés público, que debe tutelarse (RTC 0001-2009-PI/TC, fundamento 3).

 

3.             Que por lo demás, como también se sostuvo en dicha resolución, “de la revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se aprecia que el Colegio de Abogados de Lima ha sido una de las instituciones que en considerable número ha promovido el control de constitucionalidad de las leyes. Así basta citar tan sólo los Expedientes N.ºs 0002-1996-AI/TC (contra la denominada ley de interpretación auténtica del artículo 112º de la Constitución sobre duración del mandato presidencial, 00004-1999-AI/TC (sobre el sistema nacional de pensiones), 00005-1999-AI/TC (Seguro Social de Salud), 00002-1997-AI/TC (Fondo Nacional de Vivienda), 00004-1997-AI/TC (sobre Notariado Público), 0003-2001-AI/TC (sobre el Consejo Nacional de la Magistratura), 00006-2006-PI/TC (sobre jurisdicción militar) y 00012-2006-PI/TC (sobre el Código de Justicia Militar Policial), entre otras.  Tal ejercicio de la legitimidad procesal para demandar en procesos de inconstitucionalidad por parte del Colegio de Abogados de Lima, confirma esa vocación institucional por la defensa de la Constitución y sobre todo de los derechos fundamentales, por lo que negarle tal legitimidad procesal, distinguiendo allí donde la Norma Fundamental no lo ha hecho, no favorece un efectivo control de constitucionalidad de las leyes” (RTC 0001-2009-PI/TC, fundamento 4).

 

4.             Que, asimismo, la demanda interpuesta cumple con lo dispuesto en los artículos 99 (séptimo párrafo), 100, 101 y 102, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto que suscriben los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, que se agrega; y los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen que también se acompañan,

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, corriéndose traslado de ella al Congreso de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS, ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Con el debido por las opiniones divergentes sentadas por los magistrados colegas, hemos creído conveniente suscribir la resolución de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad de autos, por coincidir con lo que ella dispone, aunque concordamos en exponer, además, las razones siguientes:

 

1.    Uno de los votos singulares señala, esencialmente, que el Colegio de Abogados de Lima Norte carece de legitimidad activa para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, porque dicho colegio profesional constituye una corporación sectorial; motivo por el cual no tendría legitimidad para cuestionar leyes con efectos de alcance nacional. En todo caso, añade, los colegios profesionales, para presentar demandas de inconstitucionalidad de esta naturaleza, deben ser representados por su Junta de Decanos.

 

2.    Al respecto, debemos enfatizar que el artículo 203º inciso 7 de la Constitución establece que están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: “Los colegios profesionales en materias de su especialidad”. Es decir, más allá de la especialidad, la Constitución no prevé ningún presupuesto adicional que condicione la legitimidad procesal activa de los colegios profesionales. Concuerda con ello lo previsto en el artículo 99º (párrafo séptimo) del Código Procesal Constitucional (CPConst.).

 

3.    Consideramos, por tanto, que no puede introducirse un presupuesto adicional que restringe la legitimidad procesal activa de los colegios profesionales, ahí donde la Constitución sólo alude a las materias de su especialidad. Una interpretación contraria vulneraría el principio pro actione y el artículo II del Título Preliminar del CPConst. Más aún si el Tribunal Constitucional anteriormente ya ha admitido y resuelto, por el fondo, una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte (cfr. RTC 0045-2004-AI/TC, STC 0045-2004-PI/TC).

 

4.    En ese sentido, y advirtiendo que la presente demanda cumple con lo dispuesto en los artículos 99º (séptimo párrafo), 100º, 101º y 102º inciso 4 del Código Procesal Constitucional, que ésta debe ser admitida a trámite y que se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 107º del CPConst.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Vista la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2º de la Ley Nº 29168 y el artículo 1° de la Ley N.° 29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en el  diario oficial El Peruano, respectivamente, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Según lo disponen los artículos 200 inciso 4), de la Constitución Política del Perú y  77.º del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede “contra normas con rango de ley: ley, decretos legislativos, decretos de urgencia(...)”, dentro de las cuales se encuentran las leyes cuestionadas.

 

2.      El objeto de la demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima Norte es que se declare inconstitucional el artículo 2 ° de la Ley N.° 29168, Ley que promueve el desarrollo de espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos 54.° y 57.° del Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, por considerar que contraviene el derecho de igualdad formal, el principio de solidaridad tributaria, el principio de capacidad contributiva y la obligación constitucional del legislador de expedir leyes especiales cuando la naturaleza de las cosas lo exija, mas no por razón de las diferencias de las personas previstos en los artículo 2.°, inciso 2), 43.°, 74.° y 103.° de la Constitución, respectivamente. Al mismo tiempo, pretende que se declare inconstitucional el artículo 1 de la Ley N.° 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por considerar que contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del Patrimonio Cultural de la Nación, instituido por el último párrafo del artículo 21.º de la Constitución Política del Perú.

 

3.      Teniendo en cuenta que el artículo 203.°, inciso 7), de la Norma Fundamental le otorga legitimidad para obrar activa extraordinaria a los Colegios Profesionales para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, en referencia a este presupuesto procesal de fondo, que la razón que justifica que la Constitución haya otorgado la facultad de incoar demandas de inconstitucionalidad a los colegios profesionales radica en que, debido a la particularidad, singularidad y especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las diferentes profesiones, estas instituciones se encuentran en una posición privilegiada para poder apreciar si una determinada ley o disposición con rango de ley que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los conocimientos de una determinada profesión vulnera disposiciones de la Norma Fundamental. Así, por ejemplo, el Colegio Odontológico del Perú no tendría legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad contra una ley que regule asuntos en materia tributaria, toda vez que no se encuentra “directamente” vinculada con la materia regulada en la ley cuestionada.

 

4.      En el caso de los Colegios de Abogados, estamos frente a un supuesto especial, ya que estos, además de organizarse en ámbitos territoriales de diversa extensión, su existencia obedece a la estructura del Poder Judicial del Perú puesto que la ley exige que exista un Colegio de Abogados que tenga la facultad para actuar ante los Juzgados y Cortes de cada distrito judicial. En efecto, el artículo 285.° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N.° 017-93-JUS) determina que para patrocinar se requiere: i) tener título de abogado; ii) hallarse en ejercicio de sus derechos civiles; iii) tener inscrito el título profesional en la Corte Superior de Justicia correspondiente, y si no lo hubiere, en la Corte Superior de Justicia más cercana; y iv) estar inscrito en el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente, y si no lo hubiere, en el distrito judicial más cercano.

 

5.      Del fundamento precedente, se concluye que la legitimidad de los Colegios Profesionales se debe limitar no solo a las materias de su especialidad, sino también al control de la constitucionalidad de aquellas leyes cuyo contenido tenga algún efecto exclusivo en el ámbito de la región en la cual desarrolla sus actividades el respectivo Colegio Profesional; esto es, que si una ley no surte efecto alguno en el ámbito regional en el que un Colegio Profesional desarrolla sus actividades, carece de objeto otorgarle legitimidad procesal para activar el control de la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley.

 

6.      Por otro lado, el Decreto Ley N.° 25892, y su Reglamento, el Decreto Supremo 008-93-JUS, disponen que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, dentro de cuyas atribuciones cabe mencionar: i) la representación de la profesión ante organismos nacionales e internacionales; ii) dirimir conflictos entre los colegios agremiados; iii) organizar actividades académicas y fomentar la publicación de investigaciones; iv) establecer los requisitos de colegiación, y v) promover y proteger el libre ejercicio de la profesión, entre otros. Por tanto, en el presente caso, el Colegio de Abogados de Lima Norte, por ser una corporación sectorial, no tendría legitimidad para cuestionar la constitucionalidad de leyes, cuyos efectos son de alcance nacional, por lo que para que los sujetos referidos en el artículo 203, inciso 7), de la Constitución se encuentren habilitados para incoar demandas de inconstitucionalidad de esta naturaleza, deben ser representados por su Junta de Decanos. En consecuencia, considero que la presentación del Acta de Sesión de Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima Norte, su fecha 8 de julio de 2010 (a fojas 44,45 y 46 de la demanda), en la cual consta el acuerdo para la interposición de la presente demanda de inconstitucionalidad, no reviste idoneidad para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 99.° y del requisito de procedencia consagrado en el artículo 102.°, inciso 4); por lo que la demanda, para cumplir los requisitos de procedibilidad acotados, debe contener el Acuerdo de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para interponer demanda de inconstitucionalidad y designar como apoderado a su Presidente de la Junta de Decanos.

 

7.      Si bien la demanda cumple los demás requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101 y 102.º del Código Procesal Constitucional, estimo que estos deben concurrir copulativamente, por lo que la inobservancia de alguna de ellos acarrea su inadmisibilidad, debiéndose otorgar conforme a ley un plazo para su respectiva subsanación.

 

Por   estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2 de la Ley N.º 29168 y el artículo 1.° de la Ley N.° 29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en el  diario oficial El Peruano, respectivamente.

 

2.      Conceder  el  plazo  de  cinco días,  contados  a  partir  del  día  siguiente de su notificación, para que se subsane la omisión detallada en el considerando 6, supra, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      Corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2° de la Ley N° 29168 y el artículo 1° de la Ley N° 29546, publicadas el 20 de diciembre de 2007 y el 29 de junio de 2010, en el Diario Oficial “El Peruano”, respectivamente, considerando que vulnera el derecho a la igualdad formal, el principio de solidaridad tributaria, el principio de capacidad contributiva y la obligación constitucional del legislador de expedir leyes especiales cuando la naturaleza de las cosas lo exija, mas no por razón de las diferencias de las personas.

 

2.      Tenemos que el demandante es el Colegio de Abogados de Lima Norte siendo necesario analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del artículo 203° de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo constitucional  nace, mas allá que de la ley, de la propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción para requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están autorizados por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido admitida a trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando ésta llevaría a una imposible ejecución; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda para que pueda existir proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el demandante, o la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión constituye un condicionamiento para que solo el señalado extraordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede presentar la demanda y ninguna otra persona. Omar Cairo Roldán en su obra  “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo” señala en la página 65, en lo referente a la legitimidad para obrar activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de otros elementos, la legitimidad para obrar...”.

 

3.      En este tema de la legitimidad para obrar extraordinaria en razones de especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto al necesario interés de los Colegios Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés sectorial...”.

 

4.      De lo que acabamos de exponer queda claro que la legitimidad procesal o para obrar es la identificación que exige que quienes están en el proceso y actúan en él como parte tienen que ser las personas que conformaron la relación sustantiva o material subyacente, todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos calificar de normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley pueda otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja la posibilidad de llevar al proceso a las personas que ordinariamente pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir cualquier justiciable que considera la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica, persona que por tanto como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por la propia disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimación extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decisión de fondo al momento de sentenciar.

 

5.      El artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que:

“...están facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.

                           7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad...”

             

Es evidente que la Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cúal es la especialidad de los Colegios de Economistas como instituciones en atención a sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar los Economistas que conforman la institución por tratarse de personas naturales distintas a la persona jurídica que los integra.

 

6.      Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión constitucional. La Constitución, además de definir la naturaleza jurídica de estas instituciones corporativas también les reconoce un aspecto importante como es el de su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley.

 

7.      En anteriores votos he manifestado que las demandas de inconstitucionalidad deben ser interpuestas por los Colegios Profesionales con alcance nacional y no sectorial en consideración a normas que hacen referencia a ello conforme:

 

El Decreto Ley 25892 que establece:

 

 

Artículo 1:

A partir de la vigencia del presente Decreto Ley, los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.

 Artículo 2:

Son atribuciones de las Juntas de Decanos las siguientes:

inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre los respectivos Colegios;

inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión correspondiente

inciso 3: Fomentar estudios de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes académicos; y,

inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.

Artículo 4:

Las Juntas de Decanos que se constituyan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...

 

El Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando señala:

 

a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos nacionales e internacionales.

 

8.      Después de haber manifestado reiteradamente esta posición encontramos que en la Ciudad del Cusco, con fecha 24 de julio de 2009, se ha creado el Colegio de Abogados del Perú sobre la base de la Junta de Decanos –la que tendría la representación nacional de los Colegios de Abogados o, también, el valor de mera asociación de carácter privado–, siendo su representante quien ostentaría la legitimidad para demandar en proceso de inconstitucionalidad. Si esto fuera así sería entonces el Colegio de Abogados del Perú a quien le correspondería la referida legitimidad. Empero, la ley ha determinado un tratamiento especial para la creación de la Junta Nacional de Decanos, con elecciones periódicas y consecuencias necesarias.

 

9.    Por tanto la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte debe ser desestimada por improcedente por la falta de legitimidad extraordinaria activa exigida por el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política del Estado. Quiero decir que la Junta Nacional de Decanos es la llamada por nuestra Constitución a representar a los abogados del Perú de acuerdo a lo que consigna para el tema de la legitimidad extraordinaria. Además de ello considero necesario señalar que las cuestionadas leyes (Ley 29168, Ley que promueve el desarrollo espectáculos públicos no deportivos y Ley 19546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo) no son materia de la especialidad de los Colegios de Abogados, puesto que evidentemente la norma cuestionada no incide en la parte administrativa ni en la parte profesional, no afectando intereses de los agremiados. Entonces encontramos que la demanda debe ser desestimada no solo en atención a la falta de legitimidad extraordinaria activa del demandante sino también a la falta de especialidad requerida por el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución Política del Perú.     

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI