EXP. N.° 00018-2008-PA/TC

TACNA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE TOQUEPALA  Y ANEXOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha 3 de setiembre de 2007, de fojas 404, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de marzo de 2007, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation – Área de Toquepala, a efectos de que cese la perturbación de sus actividades sindicales. Refiere que con la emplazada suscribió el Convenio Colectivo 2001-2007, en el que se pactó en la cláusula 51º que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato recurrente gozarían de un máximo anual de 120 días de permisos sindicales con goce de sueldo; que, sin embargo, y a pesar de lo pactado y ampliado mediante Acta de Conciliación extraproceso, de fecha 24 de noviembre de 2006, la emplazada se niega a otorgarles dichos permisos. Sostiene que los actos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales de libertad sindical, de asociación y de sindicación.

 

2.      Que la demandada contesta la demanda señalando que lo que en realidad pretende el Sindicato demandante es el cumplimiento de una norma convencional, toda vez que mediante un Acta de Conciliación extraproceso se acordó que los adelantos de permisos sindicales se les iba a otorgar a cuenta de la próxima negociación colectiva que suscribieran las partes, que siendo así, la empresa procedió a otorgar los permisos sindicales que se solicitaban de acuerdo con las limitaciones que la propia ley establece; aduce que el Sindicato pretende hacer un uso ilimitado de dichos permisos sindicales lo cual constituye un abuso de derecho.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 17 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, considerando que existían vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho invocado.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

5.      Que, conforme se ha establecido en la STC N.° 6550-2006-PA/TC: “es responsabilidad implícita que se atribuye a las partes que acuden a la vía Constitucional la de adjuntar un mínimo de medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio de certeza respecto del derecho constitucional alegado”.

 

6.      Que, en el presente caso, respecto de la pretensión del demandante a efectos de que se ordene a la demandada que continúe con el otorgamiento de los permisos sindicales acordados en la Convención Colectiva 2001-2007, de lo expuesto por las partes y de los medios probatorios que aparecen en autos, y en particular del Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso suscrita el 9 de octubre de 2007, se desprende que se ha producido sustracción de la materia. La sustracción de la materia- entendemos- se ha producido por haberse suscrito entre las partes el Convenio Colectivo 2007-2010 con fecha 9 de octubre de 2007, y vigencia del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2010, en el que se reconoce y atiende al derecho reclamado; por lo tanto, habiendo cesado la agresión, corresponde aplicar lo dispuesto por el articulo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA en cuanto a la pretensión de la demanda referida a que se ordene a la emplazada que cese la perturbación de las actividades sindicales de la organización demandante y que continúe con el otorgamiento de los permisos sindicales acordados en la Convención Colectiva 2001-2007.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA