EXP.
N.° 00018-2008-PA/TC
TACNA
SINDICATO
DE TRABAJADORES
DE
TOQUEPALA Y ANEXOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, su fecha 3 de setiembre de 2007,
de fojas 404, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de
marzo de 2007, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation – Área de Toquepala,
a efectos de que cese la perturbación de sus actividades sindicales. Refiere
que con la emplazada suscribió el Convenio Colectivo 2001-2007, en el que se
pactó en la cláusula 51º que los miembros de la Junta Directiva
del Sindicato recurrente gozarían de un máximo anual de 120 días de permisos
sindicales con goce de sueldo; que, sin embargo, y a pesar de lo pactado y ampliado
mediante Acta de Conciliación extraproceso, de fecha
24 de noviembre de 2006, la emplazada se niega a otorgarles dichos permisos.
Sostiene que los actos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales de
libertad sindical, de asociación y de sindicación.
2.
Que la demandada
contesta la demanda señalando que lo que en realidad pretende el Sindicato
demandante es el cumplimiento de una norma convencional, toda vez que mediante
un Acta de Conciliación extraproceso se acordó que
los adelantos de permisos sindicales se les iba a otorgar a cuenta de la
próxima negociación colectiva que suscribieran las partes, que siendo así, la
empresa procedió a otorgar los permisos sindicales que se solicitaban de
acuerdo con las limitaciones que la propia ley establece; aduce que el
Sindicato pretende hacer un uso ilimitado de dichos permisos sindicales lo cual
constituye un abuso de derecho.
3.
Que el Juzgado
Mixto de Jorge Basadre de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, con fecha 17 de mayo de 2007, declara improcedente la
demanda de amparo en aplicación del artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, considerando que existían vías específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho invocado.
4.
Que la Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
5.
Que, conforme
se ha establecido en la STC
N.° 6550-2006-PA/TC: “es responsabilidad implícita que se
atribuye a las partes que acuden a la vía Constitucional la de adjuntar un
mínimo de medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el
juzgador un criterio de certeza respecto del derecho constitucional alegado”.
6.
Que, en el presente
caso, respecto de la pretensión del demandante a efectos de que se ordene a la
demandada que continúe con el otorgamiento de los permisos sindicales acordados
en la Convención
Colectiva 2001-2007, de lo expuesto por las partes y de los
medios probatorios que aparecen en autos, y en particular del Acta de Acuerdo
en Reunión Extraproceso suscrita el 9 de octubre de
2007, se desprende que se ha producido sustracción de la materia. La
sustracción de la materia- entendemos- se ha producido por haberse suscrito
entre las partes el Convenio Colectivo 2007-2010 con fecha 9 de octubre de
2007, y vigencia del 1 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2010, en el que se
reconoce y atiende al derecho reclamado; por lo tanto, habiendo cesado la
agresión, corresponde aplicar lo dispuesto por el articulo 1 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por
haberse producido la SUSTRACCIÓN
DE LA
MATERIA en cuanto a la pretensión de la demanda referida
a que se ordene a la emplazada que cese la perturbación de las actividades sindicales
de la organización demandante y que continúe con el otorgamiento de los
permisos sindicales acordados en la Convención Colectiva
2001-2007.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESIA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA