EXP. N.º 00018-2008-PI/TC

LIMA

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CAÑETE

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

 

DEL 22 DE JUNIO DE 2010

 

 

PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

Don Javier Jesús Alvarado González Del Valle, alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete c/. Ordenanza Regional N.º 0012-2007-GORE-ICA y Ordenanza Regional N.º 0013-2007-GORE-ICA, emitidas por el Gobierno Regional de Ica

 

 

Síntesis

Proceso de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas Regionales N.º 0012-2007-GORE-ICA y 0013-2007-GORE-ICA

 

Magistrados firmantes

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


Sumario

 

 

I.                    ASUNTO

 

II.                 DATOS GENERALES

 

III.               NORMAS DEMANDADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

IV.              DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

V.                 FUNDAMENTOS

 

§1. Cuestiones iniciales

 

§2. El supuesto problema de la sobreposición en la función de demarcación territorial

 

§3. La atribución de demarcación territorial en el proceso de descentralización

 

§4. La defensa de una demarcación como parte de la autonomía regional

 

§5. Análisis de la forma como intentó realizar la defensa de la demarcación

 

VI.              FALLO


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00018-2008-PI/TC

LIMA

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CAÑETE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.                   ASUNTO

 

            Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Javier Jesús Alvarado González del Valle, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, contra las Ordenanzas Regionales N.os 0012-2007-GORE-ICA y 0013-2007-GORE-ICA, publicadas el 21 de mayo de 2008.

 

II.                DATOS GENERALES

 

à Violación constitucional invocada

El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete, facultado por el artículo 203º, inciso 6), de la Constitución, previo acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

El acto lesivo denunciado lo habrían producido las Ordenanzas Regionales N.os 0012-2007-GORE-ICA y 0013-2007-GORE-ICA, publicadas el 21 de mayo de 2008.

 

à Petitorio constitucional

El demandante alega la afectación de diversos derechos fundamentales previstos en la Constitución. Considera que es una intromisión en las facultades del Congreso de la República (artículo 102º, incisos 1 y 7, sobre la base de lo señalado en los artículos 45.º y 51.º) y que se estaría derogando una ley por una norma de otra naturaleza (artículo 103º).

Alegando tales actos vulneratorios, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las dos ordenanzas regionales.

 

III.             NORMA CUESTIONADA

 

Ordenanza Regional N.º 0012-2007-GORE-ICA

Declaran a las Pampas de Melchorita

como zona en problemas limítrofes 

 

Artículo Primero.-

DECLARAR, que las Pampas de Melchorita donde se encuentra construyendo la planta de licuefacción de gas natural, es una zona que se encuentra en problemas limítrofes, entre las localidades de Chincha y Cañete, correspondientes a los Gobiernos Regionales de Ica y Lima respectivamente.

 

Artículo Segundo.-

EXHORTAR, al Gobierno Central, al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Energía y Minas y a cualquier otro ente del Estado, EVITEN SEÑALAR EN SUS DISPOSICIONES RESPECTIVAS, QUE LAS PAMPAS MELCHORITA SE ENCUENTRAN UBICADOS EN EL DISTRITO DE SAN VICENTE DE CAÑETE.

 

Artículo Tercero.-

DÉJESE sin efecto cualquiera otra Ley, que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

 

Ordenanza Regional N.º 0013-2007-GORE-ICA

Declaran de necesidad e interés regional la delimitación

y defensa territorial a la Región Ica 

 

Artículo Primero.-

DECLARAR de Necesidad e Interés Regional la delimitación y defensa territorial de la Región Ica, adoptándose una política integracionista, concordante con las políticas del Gobierno Central.

 

Artículo Segundo.-

DISPONER que el Ejecutivo del Gobierno Regional de Ica, desarrolle el Plan Operativo Institucional 2007 y adopte todas las medidas necesarias que conduzcan a la asignación de recursos, para cumplir con los objetivos indicados, en tal sentido, la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial deberá habilitar la partida presupuestal correspondiente, conforme a la normatividad vigente.

 

Artículo Tercero.-

DÉJESE sin efecto cualquiera otra Ley, que se oponga a la presente Ordenanza Regional.

 

IV.              ANTECEDENTES

 

A.     Argumentos de la demanda

Con fecha 21 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra las ordenanzas regionales mencionadas aduciendo que han sido emitidas al margen de los mandatos constitucionales, de modo que fomentan la anarquía en el Estado y a la vez vulneran directamente la legislación referida a la demarcación y organización territorial en el país.

Sostiene que los problemas limítrofes entre Cañete (Gobierno Regional de Lima Provincias) y Chincha (Gobierno Regional de Ica) deben ser resueltos por el Congreso de la República, sobre la base del Informe Técnico de la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, y no mediante ordenanzas regionales unilaterales.

 

B.     Argumentos de la contestación de la demanda

Con fecha 11 de noviembre de 2008, el presidente del Consejo Regional de Ica contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente.

 

Considera que es competencia delegada el aprobar la demarcación territorial en su jurisdicción, según ley, habiéndose respetado el principio de unidad y cooperación existente en el proceso de descentralización. Con relación al informe técnico existente sobre la materia, señala que ha sido materia de las respectivas observaciones.

 

V.                 FUNDAMENTOS

 

A. CUESTIONES GENERALES

 

1.      Antes de iniciar el control de constitucionalidad de las normas impugnadas, este Colegiado llama la atención sobre la discusión que sigue existiendo entre las provincias de Cañete, del Gobierno Regional de Lima, Provincias y de Chincha, del Gobierno Regional de Ica, por problemas limítrofes y que, una vez más, acuden ante el Tribunal Constitucional a fin de dilucidar una controversia sustentada, en esta oportunidad, en la emisión de dos normas por parte del último gobierno regional mencionado. 

 

2.      El objeto de la demanda que se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Regionales N.os 0012-2007-GORE-ICA y 0013-2007-GORE-ICA, publicadas el 21 de mayo de 2008, mediante las cuales se declara las Pampas de Melchorita como zona en problemas limítrofes y se declara de necesidad e interés regional la delimitación y defensa territorial de la Región Ica, alegándose que las ordenanzas vulneran la Constitución.  

 

§1. El supuesto problema de la sobreposición en la función de demarcación territorial

 

3.      En el presente caso, se suscita un debate con relación a si las ordenanzas regionales aludidas vulneran, o no, los alcances del artículo 102°, inciso 7), de la Constitución, que establece que es atribución exclusiva del Congreso “Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo”, toda vez que a entender del demandante la demandada estaría indirectamente cumpliendo esta función constitucional sin tener la competencia para hacerlo.

 

4.      Dicha norma, por otra parte, debe concordarse con el artículo 2°, inciso 2.5), de la Ley de Demarcación y Organización Territorial N.° 27795, que precisa que las acciones técnicas de demarcación territorial son “[...] las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados [...]”, criterio reiterado por el artículo 3° del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM, que, a su vez, debe concordarse con su correspondiente artículo 11°, según el cual la delimitación y la redelimitación se constituyen en acciones de regularización que proceden en los casos de carencia, imprecisión o indeterminación de límites territoriales.

 

5.      En su jurisprudencia, el Tribunal ha tenido la ocasión de analizar el tema de la disputa territorial entre las dos provincias y los dos gobiernos regionales, dejando sentado que “Si bien es cierto que de las instrumentales presentadas en el presente proceso no aparece que el tema de los límites en disputa haya sido, hasta la fecha, definido con la suficiente claridad o precisión, lo que aparentemente justificaría la necesidad de una redelimitación, no lo es menos que el procedimiento seguido por la Municipalidad Provincial de Chincha, al aprobar la redelimitación territorial del distrito de Grocio Prado mediante la Ordenanza cuestionada, no es el señalado ni por la ley de la materia ni por su Reglamento, lo que en el fondo patentiza que se ha tomado una decisión unilateral que, por la forma como se ha producido, equivale a un exceso en el que no solo se termina desconociendo las competencias de las autoridades administrativas, sino las del propio Congreso, que es el que, finalmente, habrá de hacer suya la correspondiente propuesta de redelimitación. En tales circunstancias, no cabe interpretar la redelimitación producida como un procedimiento válido, sino como un indebido recorte o restricción territorial opuesto a lo establecido por la Constitución y a las normas de desarrollo expedidas conforme a ella” (STC N.º 0007-2004-AI/TC). 

 

6.      De lo que se puede observar de autos queda claro que los problemas limítrofes continúan. Entonces, en vista de que la discusión sobre los límites territoriales que involucran a las provincias de Cañete y Chincha con relación al territorio perteneciente a las denominadas Pampas de Melchorita se encuentra pendiente de resolución, se reitera la exhortación a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados a asumir oportunamente sus funciones y definir a la mayor brevedad la controversia suscitada.

 

§2. La atribución de demarcación territorial en el proceso de descentralización

 

7.      La controversia se plantea por consiguiente en torno a si las ordenanzas regionales objetos de impugnación han recortado o no las competencias del Congreso de la República, en detrimento de la entidad demandante. Se trataría, entonces, de determinar si se ha producido el citado recorte o, por el contrario, si la actuación del gobierno regional demandado puede ser interpretada como una de las diversas acciones técnicas de demarcación territorial y, específicamente, como una de regularización, que justifique la procedencia de la redelimitación producida.

 

8.      Con la finalidad de ordenar los términos de la controversia, es conveniente precisar que, conforme lo disponen la Ley N.° 27795 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM, las acciones técnicas de demarcación territorial pueden ser de tres clases: de normalización, de regularización y de formalización (artículo 4°, inciso f) del Reglamento). La redelimitación es, específicamente, una acción de regularización que se orienta a definir los límites territoriales cuando existe incertidumbre respecto de ellos, circunstancia frente a la cual ha de seguirse un procedimiento ante el Órgano Técnico de Demarcación Territorial del respectivo Gobierno Regional, en coordinación con la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial – DNTDT, perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros (artículo 5° de la Ley y artículo 25° del Reglamento), el cual debe culminar con la respectiva propuesta que habrá de someterse a la aprobación del Congreso. En dicho contexto, queda claro que la procedencia de una redelimitación no es un acto discrecional, sino que se encuentra ligado a determinado supuesto de hecho que no puede ni debe ser desconocido, como tampoco lo puede ser el procedimiento aplicable en tales circunstancias, que, como ya se ha señalado, involucra a determinadas autoridades competentes.

 

9.      A entender del demandante los artículos impugnados atentan contra el sistema constitucional. Asevera que “No es la primera vez que una Administración ajena a la Provincia de Cañete intenta perturbar su integridad territorial. No existe ningún conflicto ni problema limítrofe que pudiera remontarse varios años entre las Provincias de Chincha y Cañete” (punto 7 de la Demanda). Estas razones sustentan su pretensión, frente a lo cual los accionados responden expresando que las ordenanzas impugnadas sólo expresan un anhelo del Gobierno Regional de Ica: “(...) La finalidad concreta de esta advertencia, es para garantizar se respeten nuestros derechos territoriales, porque cualquier intromisión que genere incertidumbre o induzca a error, estaría vulnerando expresamente lo que aún falta delimitar que es el problema limítrofe (...)” (punto 2 de la Contestación de demanda).

 

10.  A fin de conseguir un análisis plausible, es oportuno recordar que el poder en un Estado con gobiernos diferenciados debe ser examinado según el grado de relaciones entre ellos, de acuerdo a la naturaleza estatal. Con el inicio del proceso de descentralización, el Estado debe buscar identificar las correctas relaciones de los estamentos del poder sobre la base del proceso de descentralización puesto en marcha. Así, la Constitución de 1993 fue reformada mediante Ley N.º 27680, durante la transición democrática, a fin de integrar la descentralización con la democracia y el desarrollo (vid. Capítulo XIV del Título IV de la Constitución). Por eso, para que este proyecto tenga viabilidad y no se constituya en un fracaso anunciado, debe ser entendido y conducido bajo los principios de esperanza y de responsabilidad. Todo este modelo se enmarca en la configuración de un Estado constitucional de democracia, el mismo que integra contenidos sociales con la búsqueda consecuente de conciliar los intereses de la sociedad. Por eso el proceso descentralizador requiere un Estado sólido y coherente con (...) dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social” (fundamento 12 de la STC N.º 0008-2003-AI/TC).

 

11.  Partiendo de que la descentralización “(...) es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país” (artículo 188º de la Constitución), debe considerarse como “(...) finalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la población” (artículo 3º de la Ley de Bases de la Descentralización). Desde esta perspectiva, no es imposible señalar que es “(...) atendiendo al objetivo primordial del proceso descentralizador (el desarrollo integral del país) que es posible reconocer los límites del mismo y, por ende, del carácter autonómico de las distintas regiones” (fundamento 3 de la STC N.º 0012-2003-AI/TC).

 

12.  En la Ley de Bases de la Descentralización se ha propuesto una definición de autonomía, la cual debe ser entendida como una garantía institucional basada en “(...) el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas” (artículo 8º de la Ley de Bases de la Descentralización). Para hacerlo más claro aún, este Colegiado ha venido a señalar que “(...) la autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste” (STC N.º 0012-1996-AI/TC).

 

13.  Un proceso descentralizador que no respete esta autonomía es imposible que sea avalado por un órgano del Estado, menos aún por el Tribunal Constitucional, así su violación sea cometida por los gobiernos regionales o municipales, y no sólo por el gobierno nacional. Por tal razones, el análisis de las normas impugnadas tiene que partir del respeto de las competencias establecidas en la Constitución y de la observancia la independencia de cada estamento del poder en ella instituida. Así como el gobierno nacional (a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo) yerra al no demarcar los territorios en conflicto, pese a los distintos llamadas de atención por parte de este Colegiado, también es pertinente observar cuál es la respuesta, en este caso, del Gobierno Regional de Ica ante tal omisión, y si ésta es o no constitucional. 

 

B. ANÁLISIS DE LAS NORMAS IMPUGNADAS

 

§3. La defensa de una demarcación como parte de la autonomía regional: Análisis del artículo primero de la Ordenanza Regional N.º 012-2007-GORE-ICA y del artículo primero de la Ordenanza Regional N.º 012-2007-GORE-ICA 

 

14.  Así las cosas, lo importante para el presente caso es determinar si las ordenanzas regionales emitidas son parte de la autonomía regional, o si por el contrario, son expresión de un exceso en las atribuciones que la Constitución y la ley le ha conferido. Básicamente la autonomía está relacionada con la actuación del Gobierno Nacional. Entonces, pese a la diversidad de gobiernos reconocida, el Estado se presenta como uno e indivisible (artículo 43º de la Constitución), y si bien se propugna el inicio de la descentralización, ésta sigue tal proceso respetando dicha unidad estatal y sin posibilidad de afectarla.

 

15.  El gobierno nacional se sustenta en los tres clásicos poderes del Estado, así como en diversas instituciones constitucionalmente protegidas. De otro lado, todo Estado, para su subsistencia, debe tener una posibilidad real de poseer ingresos suficientes para realizar las labores que le competen. Sin embargo, el Presupuesto de la República, que depende el Congreso, deberá propender a un gasto descentralizado y diferenciado.

 

16.  Un elemento básico que se ha considerado para que realmente las regiones puedan funcionar y tengan realidad social es su autonomía: “Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia” (artículo 191º de la Constitución). La autonomía política se traduce básicamente en la elección de sus representantes, así como en la elaboración del Plan de Desarrollo Regional, en virtud de la cual ejercen funciones ejecutiva y normativa. En esta última se percibe la posibilidad de autonormarse. De otro lado, la autonomía económica es esencial para las regiones, puesto que sin rentas propias y sin una reserva presupuestal mínima, su actuación sólo podría llegar a mostrarse como aparente. Por eso, con un mandato constitucional y legal claro, se han establecido los bienes y rentas que le corresponden a las regiones.

 

17.  Sobre la base de estas consideraciones, se puede advertir que a través de las ordenanzas regionales el Gobierno Regional de Ica pretende dejar sentado que existe un problema limítrofe (reconoce un problema que es real y concreto, que el mismo recurrente ha admitido, y que el Tribunal Constitucional también ha aceptado), como es el de las Pampas de Melchorita, tanto así que es de interés regional que se realice la delimitación correspondiente.

 

18.  En tal sentido, no es amparable la inconstitucionalidad del artículo primero de la Ordenanza Regional N.º 0012-2007-GORE-ICA ni del artículo primero de la Ordenanza Regional N.º 0013-2007-GORE-ICA, toda vez que ellos únicamente proyectan una preocupación válida para la defensa de sus territorios, sin efectos jurídicos legales vinculantes, y sin que tampoco afecten una norma específica de la Norma Fundamental ni del bloque de constitucionalidad, sobre todo en lo referente a las competencias legislativas alegadas.

 

§4. La defensa de una demarcación como parte de la autonomía regional: Análisis del artículo segundo de la Ordenanza Regional N.º 013-2007-GORE-ICA 

 

19.  En la misma lógica de los fundamentos precedentes, el artículo segundo de esta ordenanza regional tan sólo dispone una actuación de la propia entidad regional; es decir, demuestra un interés institucional por tratar una problemática que en virtud de su autonomía le corresponde sólo a ella.

 

20.  Este Tribunal estima menester convalidar una forma de autonomía administrativa (disposición a su Ejecutivo; léase, Presidencia Regional) y económica (asignación de recursos internos) que está ejerciendo el gobierno iqueño, actuación coherente con el artículo 191º de la Constitución. Por estas consideraciones, tampoco contraviene el mandato constitucional este artículo cuestionado.

 

§5. Análisis de una exhortación bajo forma de apercibimiento: Análisis del artículo segundo de la Ordenanza Regional N.º 012-2007-GORE-ICA

 

21.  Con relación a lo estipulado en el artículo segundo de la Ordenanza Regional N.º 0012-2009-GORE/ICA, el gobierno regional, valiéndose de su autonomía, trata de exhortar bajo forma de apercibimiento a otros órganos del Estado para que eviten mencionar que el territorio sometido a delimitación es parte de la provincia de Cañete. 

 

22.  Como se expresara supra, reclamar la tutela de sus facultades y sus territorios se constituye en un lógico interés de un gobierno regional, pero de ahí a que dispongan un mandato imperativo a otros órganos estatales, a entender de este Colegiado aparece como  un acto desproporcionado. La forma en que está redactada la norma (‘eviten’) proyecta implícitamente una prohibición de demarcación territorial específica.

 

23.  Por esta razón, el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en este extremo, puesto que así como se debe respetar la autonomía e independencia de un gobierno regional, también éste está obligado a respetar la autonomía e independencia de los otros órganos o poderes del Estado, como es el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo (artículo 102º, inciso 7 de la Constitución).

 

24.  Este último, que tiene como función proponer la demarcación territorial en el país, ve mermada sus atribuciones con esta ‘exhortación’ excesiva, razón por lo cual el artículo impugnado es inconstitucional por haber vulnerado en el fondo el mencionado artículo de la Norma Fundamental.

 

§5. Análisis el cuestionamiento de leyes contradictorias a ordenanzas: Análisis del artículo tercero de la Ordenanza Regional N.º 012-2007-GORE-ICA y del artículo tercero de la Ordenanza Regional N.º 013-2007-GORE-ICA 

 

25.  Un último tema a analizar se refiere a la validez de las leyes que se opongan a las ordenanzas regionales, pues según el artículo tercero de ambas ordenanzas, deben ser dejadas sin efecto.

 

26.  Según la propia Constitución, una ley sólo se deroga por otra ley o queda sin efecto a través de una sentencia de inconstitucionalidad (artículo 103º de la Constitución; en la misma línea está el artículo I del Título Preliminar del Código Civil). Esta norma imperativa no puede ser desconocida por cualquier órgano público, pues en caso de hacerlo estaría vulnerando abiertamente el mandato constitucional.

 

27.  Por tanto no puede admitirse, por más razonable y sustentable que sea su contenido, que se trate de dejar sin efecto cualquier ley a través de ordenanzas regionales como las emitidas por la demandada. Por eso, se declara fundada la demanda con relación a estos artículos.

 

VI.              FALLO

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta; en consecuencia, inconstitucionales los artículos segundo y tercero de la Ordenanza Regional N.º 0012-2007-GORE-ICA y el artículo tercero de la Ordenanza Regional N.º 0013-2007-GORE-ICA, publicada el 21 de mayo de 2008.

 

2.      Continuar exhortando a las autoridades competentes y a los poderes del Estado involucrados a fin de que asuman las funciones que, conforme a la Constitución y a las normas de desarrollo, les corresponde en materia de delimitación territorial, especialmente por lo que respecta a la controversia suscitada en relación con los límites entre las provincias de Cañete y Chincha dentro de la zona denominada Pampas de Melchorita.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA