EXP. N.° 00018-2010-PA/TC
LIMA
EUSEBIO
SANTOYO CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio
Santoyo Contreras contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión tiene
por objeto la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza
restitutiva del proceso de amparo. Señala que el demandante no se encuentra comprendido
en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990
para acceder a una pensión de invalidez.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de octubre
de 2008, declara infundada la demanda considerando que de los documentos
presentados se observa que el actor no cumple los requisitos exigidos en el
artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de
invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión se ajusta al
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por
el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a
pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su
causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque
a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que
teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de
sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos
con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo
la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento
de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos
3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los
últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido
por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la
fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5. De acuerdo con la resolución
cuestionada, obrante a fojas 3, la emplazada le denegó al actor la pensión argumentando
que si bien acreditaba 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, no se había podido determinar la incapacidad del asegurado toda vez
que el certificado de discapacidad provenía de un centro hospitalario no autorizado por el
Ministerio de Salud, según el Texto Único de Procedimientos Administrativos del
Ministerio de Salud (TUPA).
6. Por
otro lado, por Resolución 6322-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 26 de octubre de
2007 (f. 4), se declara infundado el recurso de apelación presentado por el
asegurado, arguyéndose que, si bien el Certificado Médico de Invalidez 004-2007,
de fecha 11 de abril de 2007, emitido por el Hospital II Huancavelica-EsSalud, indica
que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, y que, de
conformidad con el artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990, el recurrente acredita
10 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales
incluyen los 10 años y 9 meses de aportaciones reconocidas por la resolución
cuestionada, no acredita un mínimo de 12 meses de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de
su incapacidad, esto es, al 11 de abril de 2007.
7. A
fojas 8 de autos, el demandante presenta copia legalizada del certificado
médico – DS 166-2005-EF, expedido por
8. De los documentos presentados se llega a la conclusión de que si bien es
cierto que el demandante reúne 10 años y 10 meses de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones, tal como se observa de los certificados de trabajo
obrantes a fojas 6 y 7, entre el cese de
labores del recurrente y el certificado médico de invalidez expedido median más
de 14 años. De ello infiere que el actor no ha cumplido con acreditar los 12
meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha en que se
produjo la invalidez, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante
a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA