EXP. N.° 00018-2010-PA/TC

LIMA

EUSEBIO SANTOYO CONTRERAS

                                                                       

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Santoyo Contreras contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 17 de junio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 112330-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de noviembre de 2006, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, así como los devengados respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión tiene por objeto la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que el demandante no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de octubre de 2008, declara infundada la demanda considerando que de los documentos presentados se observa que el actor no cumple los requisitos exigidos en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y  que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      El artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.      De acuerdo con la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, la emplazada le denegó al actor la pensión argumentando que si bien acreditaba 10 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no se había podido determinar la incapacidad del asegurado toda vez que el certificado de discapacidad provenía de  un centro hospitalario no autorizado por el Ministerio de Salud, según el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Salud (TUPA).

 

6.    Por otro lado, por Resolución 6322-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2007 (f. 4), se declara infundado el recurso de apelación presentado por el asegurado, arguyéndose que, si bien el Certificado Médico de Invalidez 004-2007, de fecha 11 de abril de 2007, emitido por el Hospital II Huancavelica-EsSalud, indica que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, y que, de conformidad con el artículo 25, inciso b, del Decreto Ley 19990, el recurrente acredita 10 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales incluyen los 10 años y 9 meses de aportaciones reconocidas por la resolución cuestionada, no acredita un mínimo de 12 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de su incapacidad, esto es, al 11 de abril de 2007.

 

7.   A fojas 8 de autos, el demandante presenta copia legalizada del certificado médico – DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital II de Huancavelica - EsSalud, con fecha 11 de abril de 2007, que señala que el asegurado padece de neumoconiosis leve y poliartrosis de manos con 39% de menoscabo, lo que acarrea una incapacidad permanente parcial.

 

8.      De los documentos presentados se llega a la conclusión de que si bien es cierto que el demandante reúne 10 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, tal como se observa de los certificados de trabajo obrantes a fojas 6 y 7,  entre el cese de labores del recurrente y el certificado médico de invalidez expedido median más de 14 años. De ello infiere que el actor no ha cumplido con acreditar los 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA