EXP. Nº 00019-2008-PI/TC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

DEL 16 DE SETIEMBRE DEL 2010

 

 

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos (demandante)

 

contra

 

Municipalidad Distrital del Rímac (demandado)

 

 

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos, contra la Ordenanza Nº 167, emitida por la Municipalidad Distrital del Rímac, que aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distritral del Rímac.

 

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

SUMARIO

 

I. ASUNTO

 

II. DATOS GENERALES

 

III. NORMA CUESTIONADA

 

IV. ANTECEDENTES

 

1. Fundamento de la demanda

 

2. Contestación de la demanda

 

V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE

 

VI. FUNDAMENTOS

 

a) Sobre el requisito de la mayoría simple

 

b) Sobre el criterio de conciencia

 

c) Sobre la violación al principio de tipificación

 

d) Sobre la limitación del derecho del alcalde a votar en las sesiones del Concejo

 

VII. FALLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00019-2008-PI/TC

LIMA

JUAN CARLOS PEREA REÁTEGUI EN

REPRESENTACIÓN DE 2082

CIUDADANOS DEL DISTRITO DEL

RÍMAC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

I.                   ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos, contra la Ordenanza Municipal Nº 167, emitida por la Municipalidad Distrital del Rímac, publicada el 13 de abril de 2008 en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital de esa comuna.

 

II.                DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso:                      Proceso de Inconstitucionalidad.

                                               

Demandante:                            Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos del distrito del Rímac.

 

Norma sometida a control:        Artículos 37º, 38º, 62º y 64º (literales a, c, e, j, k, y l) de la Ordenanza N 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac.

 

Normas constitucionales

cuya vulneración se alega:         Artículos 2º, inciso 24, literales d) y e); 22º, inciso 23; y 139º, incisos 5, 6, 10, 14 y 15 de la Constitución.

 

Petitorio:                                   Se declare la inconstitucionalidad de los citados artículos.

 

 

III.             NORMAS CUESTIONADAS

 

a)      Artículo 37º de la Ordenanza N 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac.

 

“Artículo 37º.- Voto del alcalde

El Alcalde vota sólo en caso de empate y en calidad de dirimente”.

 

b)      Artículo 38º de la Ordenanza N 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac.

 

“Artículo 38º.- Mayorías

Mayoría simple: Es aquella que se obtiene con los votos que superen la votación contraria. Mayoría Calificada: Es la cantidad de votos que exige la Ley del número Legal de Regidores, para aprobar un determinado asunto o materia”.

 

c)      Artículo 62º de la Ordenanza N 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac.

 

Artículo 62º.- Sanciones disciplinarias

Por los actos de indisciplina, los miembros del Concejo Municipal pueden ser sancionados, según sean considerados faltas leves o faltas graves. Las faltas leves serán sancionadas con:

a) Llamada de atención verbal.

b) Con amonestación escrita y reservada.

Las faltas graves serán sancionadas con:

a) Con amonestación pública, mediante resolución de Concejo.

b) Con suspensión por un período máximo de ciento veinte (120) días calendarios.

En la determinación precisa de la suspensión quienes deben proponerla actuarán con criterio de conciencia, constituyendo precedente para ser aplicable en casos similares, requiriéndose para la imposición de la sanción, mayoría simple”.

 

d)      Artículo 64º de la Ordenanza N 167, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital del Rímac.

 

“Artículo 64º.- Constituyen faltas graves:

En aplicación del inciso 4) artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, los miembros del Concejo Municipal podrán ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves:

a) Pronunciar palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal de los miembros del Concejo Municipal.

(…)

c) Agredir físicamente a otro miembro del Concejo Municipal.

(…)

e) Ejercer coacción, amenaza, o violencia contra el Alcalde o Regidores de manera directa o por intermedio de terceros.

(…)

j) Utilizar instrumentos falsos como si fueran verdaderos con el propósito de perjudicar o dañar la imagen de los miembros del Concejo Municipal.

k) No comunicar a la autoridad correspondiente cuando se tenga las pruebas acerca de la Comisión de algún delito realizado en la Administración Municipal.

l) Realizar actos que produzcan un perjuicio económico a la Corporación Municipal”.

 

IV.              ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

Con fecha 5 de agosto de 2008, don Juan Carlos Perea Reátegui, en representación de 2082 ciudadanos del distrito del Rímac, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37º, 38º, 62º y 64º (literales a, c, e, j, k, y l) de la Ordenanza N 167, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital del Rímac, mediante la cual se aprueba el Reglamento Interno del Concejo Distrital de esa comuna.

 

La demanda se sustenta, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:

 

a)      En primer lugar, alega que el “criterio de conciencia” señalado en el artículo 62º del Reglamento como parámetro para determinar si una conducta o hecho es merecedor de una sanción de suspensión, es un criterio totalmente subjetivo, que está sometido al libre albedrío de los regidores que conformen la mayoría simple del Concejo, lo que, a su entender, vulnera el principio de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omisión que no esté previamente calificado en la ley (artículo 2º, inciso 24, literal d de la Constitución).

 

b)      En segundo lugar, respecto al requisito de la “mayoría simple” que exige el artículo 62º del Reglamento como quórum para aplicar la sanción de suspensión, señala que dada la actual correlación de fuerzas políticas al interior del Concejo Municipal –seis (06) regidores de oposición y cinco (05) regidores que apoyan la gestión del actual Alcalde –, la suspensión de cualquier regidor o del Alcalde queda supeditada al libre arbitrio de los regidores opositores que conforman la mayoría simple. Asimismo, afirma que el artículo 23º de la Ley N 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) señala que los casos de vacancia deben adoptarse por mayoría calificada, debiendo aplicarse, a su criterio, el mismo supuesto para el tema de la suspensión, por ser ésta una interrupción en el ejercicio de la función edil. Finalmente, aduce que la facultad prevista en la LOM para tipificar las sanciones por faltas graves en el Reglamento Interno sólo se refiere a los tipos de sanciones a imponer, pero no al número de votos aprobatorios, lo que está reservado a la propia LOM. Por todo ello, considera que el Concejo Municipal ha incurrido en excesos en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

 

c)      En tercer lugar, alega que el “voto dirimente” regulado en el artículo 37º del citado Reglamento, al señalar que el Alcalde “vota solo en casos de empate y en calidad de dirimente”, contraviene lo dispuesto en el artículo 17º de la LOM, que no establece ninguna limitación o exclusión para que el Alcalde pueda ejercer su derecho a votar en los acuerdos del Concejo Municipal, más aún cuando él mismo es considerado miembro de dicho Concejo. Asimismo, sostiene que el cuestionado artículo vulnera el artículo 2, inciso 24, literal a) de la Constitución, así como el artículo 9, numeral 10 de la LOM.

 

d)      En cuarto lugar, respecto a los hechos tipificados como faltas graves (artículo 64º del Reglamento), refiere lo siguiente:

 

a.       En relación al literal “a)” [palabras, gestos o frases ofensivas, inadecuadas o inconvenientes], señala que este supuesto permite sancionar inclusive aquellos actos que son realizados cuando el regidor manifiesta su disconformidad en el curso del debate, situación que muchas veces ocurre en las sesiones del Concejo, por lo que este supuesto requiere de una mayor determinación.

 

b.      En relación al literal “c)” [agresión física], indica que se requiere determinar los móviles de tal agresión, puesto que es necesario distinguir aquella agresión que se realiza de manera mutua, en circunstancias distintas cuando se trate de actos públicos o privados, así como si la agresión se realiza dentro o fuera de los locales municipales.

 

c.       En relación al literal “e)” [coacción, amenaza o violencia de manera directa o por medio de terceros], refiere que el Reglamento no señala qué actos pueden ser considerados como tales.

 

d.      En relación al literal “j)” [uso de instrumentos falsos para perjudicar o dañar la imagen de los miembros del Concejo], señala que el Reglamento debe establecer el concepto de instrumento al cual se refiere. Asimismo, sugiere que este supuesto solo debe comprender aquellos actos que afecten el bien jurídico “honor”.

 

e.       En relación al literal “k)” [no comunicar a la autoridad cuando se tengan pruebas de la comisión de algún delito], refiere que no todos los regidores o el alcalde podrían calificar adecuadamente qué medio constituye prueba de algún delito.

 

f.        Por último, en relación al literal “l)” [actos que produzcan un perjuicio económico], señala que es necesario que el Reglamento considere a qué tipo de actos se refiere pues, a diferencia del Alcalde distrital, los regidores no realizan actos administrativos. Igualmente, considera que es inadecuado regular un supuesto que está contemplado en la normas de control interno de las entidades públicos, así como en el Código Penal.

 

Señala asimismo que es necesario implementar en el Reglamento normas esenciales que garanticen el respeto al debido procedimiento, al derecho de defensa y la debida acreditación de la falta grave para la imposición de la sanción de suspensión, a fin de permitir al sancionado el derecho de acreditar la no comisión de la falta imputada. De este modo la demanda sugiere un control de omisiones por parte del Reglamento Municipal.

 

2.      Contestación de la demanda

 

Con fecha 16 de octubre de 2008, el Procurador Público Municipal a cargo de los Asuntos Judiciales de la Municipalidad Distrital del Rímac contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada o improcedente, en base a los siguientes fundamentos:

 

a)      En cuanto al criterio de conciencia enunciado en el artículo 62º del cuestionado Reglamento, señala que si bien este criterio es de carácter subjetivo, también implica un acto de responsabilidad para los miembros del Concejo Municipal quienes, de manifestar un voto en contra de la ley, podrían ser objeto de denuncia penal, de conformidad con los artículos II del Título Preliminar y 11, segundo párrafo de la LOM.

 

b)      En cuanto a la mayoría simple como quórum necesario para aplicar la sanción de suspensión, señala que lo que el Reglamento hace es simplemente especificar la forma en que deben llevarse a cabo las votaciones, conforme a lo previsto en la LOM. Agrega que no se puede presumir que, por el hecho de que seis (06) regidores supuestamente están en contra de la gestión del Alcalde o de algún Regidor, se pueda dar la situación denunciada en la demanda.

 

c)      En cuanto a los hechos tipificados como faltas graves en el artículo 64º del citado Reglamento, menciona que ésta se ha limitado a describir las conductas que deben ser consideradas como tales, no existiendo ninguna contradicción entre el contenido de esta norma y la finalidad que persigue.

 

d)      Finalmente, puntualiza que los artículos cuestionados no vulneran ninguno de los derechos especificados de la demanda, pues el Reglamento ha sido emitido de conformidad con las normas previstas en la LOM y las normas especiales de la materia emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones.

 

V.                 MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

De lo expuesto en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad y su contestación, se colige que los puntos controvertidos que este Tribunal ha de resolver en el presente caso son los siguientes:

 

-         Determinar el alcance y límites de la facultad de los Concejos Municipales para dictarse su propio Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la LOM.

-         Determinar si el requisito de la mayoría simple establecido en el Reglamento de la Municipalidad distrital del Rimas, para acordar la suspensión de algún miembro del Concejo, vulnera alguna disposición constitucional o, en su caso, la LOM.

-         Determinar si el criterio de conciencia enunciado por el Reglamento como parámetro para proponer la sanción de suspensión, resulta inconstitucional.

-         Determinar si la tipificación de las faltas graves que realiza el Reglamento vulnera algún o algunos de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

 

VI.              FUNDAMENTOS

 

La LOM como parámetro en el control de constitucionalidad de las competencias municipales

       

1.      Conforme se desprende de la demanda, en el presente caso las supuestas violaciones a derechos y prerrogativas constitucionales que se denuncian involucran también una serie de normas de la Ley Orgánica de Municipalidades, en concreto, las competencias de la Municipalidad al momento de regular su vida institucional interna. En consecuencia, lo primero que este Colegiado debe recordar es que conforme a jurisprudencia reiterada, la referida Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) forma parte del bloque de constitucionalidad, para estos supuestos y en consecuencia será considerado como parámetro formal y material en lo que resulte pertinente.

 

2.      Al respecto, conforme se ha tenido ocasión de precisar, “el contenido del parámetro de constitucionalidad (...) puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (v.g. la ley autoritativa en relación con el decreto legislativo). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la regulación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido”. (STC N.° 007-2002-AI/TC, STC N.° 0041-2004-AI/TC, STC 053-2004-AI.

 

3.      La referencia al parámetro de constitucionalidad o “Bloque” viene reconocido actualmente de modo expreso en el artículo 79° del Código Procesal Constitucional, conforme al cual: “(...) para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona” (subrayado del Tribunal Constitucional).

 

Bajo estos supuestos, las infracciones directas a las normas que conforman el parámetro de constitucionalidad determinarán, por consiguiente, afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución, como lo prevé el artículo 75° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En lo que toca al presente caso, de conformidad con el artículo 194º de la Constitución, las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Dichas corporaciones gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, y su estructura orgánica la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador, y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que la ley les señala.

 

5.      En el marco de dicha autonomía, el artículo 195º, inciso 1) de la Constitución, establece que los gobiernos locales son competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto. Sobre este aspecto, el artículo 9º, inciso 12 de la LOM señala que corresponde al Concejo Municipal aprobar por ordenanza el reglamento interno del Concejo Municipal, cuya propuesta debe efectuarla el alcalde (según lo señalan el artículo 20º, inciso 14 de la LOM, y el artículo 4º, inciso 14 del cuestionado Reglamento).

 

6.      De la lectura de los artículos precitados, puede colegirse que una de las funciones que corresponde ejercer a los Concejos Municipales es aquella de aprobar vía ordenanza su propio Reglamento, cuyo objeto es regular la organización interna del Concejo Municipal, estableciendo las atribuciones y competencias de sus miembros, las formalidades que rigen la convocatoria y desarrollo de las sesiones del Concejo, tipificando las faltas y sanciones disciplinarias, entre otros aspectos.

 

7.      En tal sentido, la aprobación y puesta en práctica del Reglamento Interno es una manifestación de la llamada autonomía administrativa institucional que asiste a los gobiernos locales, garantía institucional en virtud de la cual se dota a los gobiernos locales de la capacidad de autonormarse y fijar su estructura funcional con miras a cumplir los objetivos constitucionales y legales que ellos tengan previsto (Cfr. STC N 01211-1999-AA, fundamento 3).

 

8.      Sin embargo, como este Tribunal ha señalado en más de una oportunidad, la autonomía concedida a los gobiernos municipales en modo alguno puede entenderse como autarquía funcional al extremo de que, de alguna de sus competencias, pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada gobierno municipal [STC N 00007-2001-AI, fundamento 6]. En otras palabras, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese ordenamiento jurídico [STC N 000015-2005-AI, fundamento 7].

 

9.      En esa línea, pues, este Tribunal debe señalar que si bien los gobiernos locales son competentes para aprobar ellos mismos su propio Reglamento con el fin de autoorganizarse, ello no implica que el ejercicio de esta competencia pueda contravenir lo establecido por la Constitución y otras normas que, como la LOM, fijan las pautas para el ejercicio de esta potestad normativa. De ahí que, a través del proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal se encuentre habilitado para evaluar la validez del Reglamento Interno aprobado por un Concejo Municipal a través de una ordenanza, como es el caso de autos.

 

a)      Sobre el requisito de la mayoría simple

 

10.  En primer lugar, el demandante alega que el artículo 62º del Reglamento, al establecer la “mayoría simple” como quórum requerido para la aplicación de la sanción de suspensión, contraviene lo establecido en la LOM, pues ésta habilita al Concejo para tipificar las sanciones disciplinarias que serán aplicables a sus miembros, pero no para establecer el número de votos aprobatorios, lo que estaría reservado a la propia LOM. De este modo, a criterio de los demandantes, la forma en que debe ponerse en práctica una sanción no podría ser desarrollado por el Reglamento.

 

11.  Sobre el particular, conviene resaltar que el artículo 17º de la LOM establece que los acuerdos del Concejo Municipal son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple, según lo establezca la ley. Al respecto, cabe señalar que la LOM no contempla ningún requisito especial de votación para el caso de los acuerdos que disponen la suspensión de algún miembro del Concejo (como por ejemplo sí lo establece, para otros supuestos, en sus artículos 23º, 61º y 66º). Siendo ello así, el establecimiento de una mayoría simple como quórum requerido para adoptar aquél tipo de acuerdos resulta ser una alternativa válida que ha sido adoptado en el marco de la autonomía administrativa que asiste a los gobiernos locales y que no compromete ningún derecho ni competencia reservada a la LOM.

 

12.  Por lo demás, este Tribunal no comparte aquel argumento del demandante según el cual, dado que la actual composición del Concejo es mayoritariamente opositora a la labor del actual Alcalde, el requisito de la mayoría simple obstruiría el normal desenvolvimiento de la gestión municipal, y que por esa razón la norma cuestionada tenga que ser inconstitucional. Al respecto, cabe señalar que el demandante no ha probado en su demanda que esta supuesta obstrucción a la labor municipal haya ocurrido o esté ocurriendo en la realidad, razón por la cual dicho argumento no puede ser tomado en cuenta por este Tribunal, máxime cuando el propio Alcalde (quien supuestamente es también un afectado) no ha denunciado ni refutado dicha hipótesis en su escrito de contestación.

 

En consecuencia, este Tribunal concluye que el requisito establecido en el artículo 62º del Reglamento Interno, referido a la mayoría simple como quórum para aplicar la sanción de suspensión de los miembros del Concejo, es compatible con la Constitución y demás normas del bloque de Constitucionalidad aplicable al presente caso, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

b)      Sobre el criterio de conciencia

 

13.  Por otro lado, el demandante cuestiona que el artículo 62º del Reglamento Interno haya previsto al “criterio de conciencia” como un parámetro para imponer la sanción de suspensión a los miembros del Concejo, por considerar que ello vulnera el principio de tipicidad y el derecho a no ser sancionado por acto u omisión que no esté previamente calificado en la ley.

 

14.  Al respecto, este Tribunal debe indicar que la aplicación de la sanción de suspensión se encuentra supeditada a la comisión de una falta grave por parte de algún miembro del Concejo, falta cuyos supuestos están expresamente previstos en el artículo 64º de dicho Reglamento y cuya verificación exige desde luego un análisis objetivo de los hechos.

 

15.  En ese contexto, el llamamiento al “criterio de conciencia”, solo puede entenderse como un estándar que apela a la razonabilidad de quien juzga y que resulta complementario y, muchas veces, irrenunciable en el marco de un Estado Constitucional de Derecho en el que, si bien el principio de taxatividad exige que las reglas que establecen sanciones o tipifican conductas prohibidas cuenten con la mayor precisión, no obstante, los derechos que pueden ser objeto de restricción a través de dichas sanciones, están, por lo general, reconocidos en la constitución bajo la forma no de reglas sino de principios y deben por tanto ser ponderadas al momento de su aplicación. De este modo, el “criterio de conciencia” al que alude la Ordenanza Municipal bajo control debe entenderse como una exigencia de que las decisiones en el marco del derecho administrativo sancionador deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación.

 

En consecuencia, este Colegiado tampoco encuentra argumentos para amparar este extremo de la demanda.

 

c)      Sobre la tipificación de las faltas graves

 

16.  En relación a este punto, el demandante ha cuestionado varios incisos del artículo 64º del Reglamento, por considerar que las faltas graves allí previstas adolecen de indeterminación y vaguedad conceptual, por lo que resultarían atentatorias del principio de tipicidad. Al respecto, para este Tribunal resulta evidente que, al igual que cualquier entidad pública o privada, el Concejo Municipal se encuentra obligado también a respetar este principio a la hora de configurar las faltas disciplinarias que puedan ser aplicables a sus miembros, así como al momento de establecer las sanciones respectivas, ello en la medida en que ambas cuestiones conciernen a la potestad administrativo sancionadora que ejerce dicha Corporación, reconocida implícitamente en el artículo 25, inciso 4 de la LOM.

 

17.  Al respecto, conviene recordar que el principio de tipicidad o taxatividad en el derecho administrativo sancionador, tal como lo tiene entendido este Colegiado, constituye una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal [STC N.º 2192-2004-PA/TC, fundamento 5].

 

18.  Sin embargo, de la lectura de los incisos cuestionados por el demandante, este Colegiado considera que los mismos cumplen suficientemente con los estándares mínimos de precisión conceptual requeridos para este tipo de regulaciones, por lo que las acotaciones que el demandante formula a título de imputación de inconstitucionalidad, corresponderían más bien a eventualidades propias de la aplicación a circunstancias específicas de un caso concreto, lo que en modo alguno forma parte del principio de tipicidad que corresponda ser evaluada en el ámbito del control abstracto de inconstitucionalidad. En consecuencia, la demanda debe ser también desestimada en este punto.

 

d)      Sobre la supuesta limitación del derecho del alcalde a votar en las sesiones del Concejo

 

19.  Por último, el demandante advierte una supuesta contradicción entre el artículo 37º del citado Reglamento (el cual señala que “el alcalde vota sólo en caso de empate y en calidad de dirimente”) y el artículo 17 de la LOM (que señala que “el alcalde tiene sólo voto dirimente en caso de empate”), lo cual a su juicio resulta inconstitucional, pues el Reglamento estaría limitando el voto del alcalde sólo para los casos de empate, limitación que no se encontraría prevista en la LOM.

 

20.  Al respecto, este Tribunal estima que, si bien la redacción del artículo 17º de la actual LOM resulta deficiente, es claro que la intención del legislador ha sido limitar la votación del alcalde en las sesiones del Concejo sólo para los casos de empate. Ello se puede corroborar si comparamos la redacción actual del artículo 17º con aquella otra que preexistía a la modificación introducida por la Ley N 28268. En efecto, antes de la modificación, el artículo 17º se establecía lo siguiente: “el alcalde tiene voto dirimente en caso de empate, aparte de su voto, como miembro del concejo”. En ese sentido, resulta válido inferir que, si el legislador eliminó esta última parte del artículo, y en su lugar, añadió la palabra “solo”, su intención ha sido limitar la votación del alcalde solo para los casos de empate. Por lo demás, a efectos de aclarar el sentido de la norma, resulta útil acudir a la Exposición de Motivos de la citada Ley modificatoria,  en la cual se puede leer lo siguiente: “(…) creemos que el Alcalde no debe votar, debiendo hacerlo sólo en el caso exista un empate en la votación, por lo que amerita una urgente modificación de la ley para subsanar dichos errores y sobre todo para que el Alcalde vote sólo en caso de empate como era con la anterior Ley 23853.

 

Ello pone de manifiesta que la modificación introducida en la LOM se condice con lo que establece el Reglamento Municipal cuestionado, por lo que tampoco asiste razón a la demanda en este extremo.

 

VII.           FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI