EXP. N.° 00019-2010-PA/TC

LIMA

DAVID PUCHURI FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Puchuri Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 2 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 14 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 13854-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, generándosele una disminución de la prestación que venía percibiendo y calculándosele una supuesta deuda a favor de la emplazada, lo que vulnera su derecho a la pensión; solicita, por ello, la restitución de los efectos de la Resolución  10411-2001-OMP/DC/DL 19990, del 18 de setiembre de 2001, más el pago de los reintegros e intereses.

 

2.       Que en el presente caso se advierte que el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto al extremo referido a la suspensión de los descuentos que se viene efectuando al actor por carecer la ONP de facultades para realizar dichos descuentos; e improcedente respecto del extremo relacionado a la inaplicación de la resolución cuestionada, por haber sido emitida en cumplimiento de un mandato judicial.

 

3.       Que frente a dicha decisión judicial, la emplazada interpuso recurso de apelación –según se aprecia fojas 76– en el extremo declarado fundado; sin embargo, la parte demandante no cuestionó dicha resolución judicial.

 

4.       Que, sin embargo, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, al pronunciarse por el recurso de apelación, revocó el extremo apelado y lo declaró improcedente sin emitir pronunciamiento respecto de la materia del citado recurso, sosteniendo que la pretensión demandada corresponde ser solicitada al interior del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, razón por la cual se advierte la existencia de un vicio procesal insubsanable que convierte en nula la decisión de segundo grado, por lo que este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declarar nulo todo lo actuado hasta fojas 100, debiendo devolverse los actuados a la instancia competente a fin de que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso promovido por la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 100, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, debiendo la sala de segundo grado emitir nuevo  pronunciamiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ