EXP. N.° 00019-2010-PA/TC
LIMA
DAVID PUCHURI FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don David Puchuri
Flores contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 2 de junio de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 14 de agosto de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 13854-2005-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se le otorga pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, generándosele una disminución de la prestación que venía percibiendo y
calculándosele una supuesta deuda a favor de la emplazada, lo que vulnera su
derecho a la pensión; solicita, por ello, la restitución de los efectos de la Resolución
10411-2001-OMP/DC/DL 19990, del 18 de setiembre de
2001, más el pago de los reintegros e intereses.
2.
Que en el presente
caso se advierte que el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de
octubre de 2008, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto al extremo
referido a la suspensión de los descuentos que se viene efectuando al actor por
carecer la ONP de
facultades para realizar dichos descuentos; e improcedente respecto del extremo
relacionado a la inaplicación de la resolución cuestionada, por haber sido
emitida en cumplimiento de un mandato judicial.
3.
Que frente a dicha
decisión judicial, la emplazada interpuso recurso de apelación –según se
aprecia fojas 76– en el extremo declarado fundado; sin embargo, la parte
demandante no cuestionó dicha resolución judicial.
4.
Que, sin embargo, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, al pronunciarse por el recurso de apelación, revocó el extremo apelado y
lo declaró improcedente sin emitir pronunciamiento respecto de la materia del
citado recurso, sosteniendo que la pretensión demandada corresponde ser
solicitada al interior del proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de
Huancayo, razón por la cual se advierte la existencia de un vicio procesal
insubsanable que convierte en nula la decisión de segundo grado, por lo que
este Colegiado, en atención a lo dispuesto por el artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, debe declarar nulo todo lo actuado hasta fojas 100,
debiendo devolverse los actuados a la instancia competente a fin de que emita
nuevo pronunciamiento sobre el recurso promovido por la emplazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 100, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la presente
resolución, debiendo la sala de segundo grado emitir nuevo
pronunciamiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ