EXP.
Nº 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO
DE ABOGADOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte,
representado por su Decano don Jose Ogres Sausa Cornejo, contra el artículo 3º
de la Ley Nº
29277, Ley de la
Carrera Judicial, publicada el 7 de noviembre de 2008 en el
diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme a lo establecido en el artículo 203º,
inciso 7) de la Constitución Política del Perú, en
concordancia con el artículo 99° del Código Procesal Constitucional, los
Colegios Profesionales están
facultados para incoar demandas de inconstitucionalidad en materias
de su especialidad.
- Que el Colegio Profesional demandante alega que la
ley cuestionada es inconstitucional al no permitir el acceso a la función
pública en igualdad de condiciones, pues establece dos sistemas de acceso
a la carrera judicial, uno abierto y otro cerrado, favoreciendo a los
magistrados titulares que pretenden ascender al segundo y tercer nivel de
la carrera judicial con la reserva del 30% de las plazas en los concursos
públicos, y permitiendo a su vez la participación de estos en el 70% de
las plazas restantes en perjuicio de los abogados libres, vulnerando con
ello el principio de igualdad y no discriminación previstos en el artículo
2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
- Que la demanda de inconstitucionalidad ha sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100° del Código
Procesal Constitucional.
- Que del contenido de la demanda se advierte que en
ella se cumple con designar como apoderado y abogado patrocinador al
Decano Jose Ogres Sausa Cornejo (a fojas 1 y 8, respectivamente); asimismo
se cumple con adjuntar el Acta de Sesión de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados de Lima Norte, de fecha 8 de julio de 2010 (a
fojas 11,12 y 13), en la cual se adopta la decisión de interponer la
presente demanda de inconstitucionalidad, con lo cual se da cumplimiento a
lo establecido en los artículos 99°, 101° inciso 5) y 102° inciso 4) del
Código Procesal Constitucional, respectivamente.
- Que asimismo se
aprecia que la demanda cumple con los demás requisitos y recaudos
establecidos en el artículo 101º y 102º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE,
con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que
se agregan
- ADMITIR a trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el
artículo 3º de la Ley Nº
29277, publicada el 7 de noviembre de 2008 en el diario oficial El Peruano.
- Correr
traslado de la demanda al Congreso de la República
para su absolución, conforme a lo establecido en el artículo 107º inciso
1) del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP.
Nº 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO
DE ABOGADOS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el presente voto singular
por las siguientes consideraciones:
- En el presente caso se presenta a esta sede el
Colegio de Abogados de Lima Norte interponiendo demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial,
publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 7 de noviembre de 2008,
considerando que con dicho dispositivo se están afectando derechos
fundamentales.
- Tenemos
entonces que el demandante es el Colegio de Abogados de Lima Norte siendo
necesario analizar la especialidad requerida en el numeral 7 del artículo
203 de la vigente Constitución Política del Perú para poder apreciar que
estamos en un caso de legitimidad para obrar activa extraordinariamente
contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose por ello
distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de legitimidad
para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo justiciable y
la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente determinadas
por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la legitimidad
para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203° de la Constitución
es, no cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y
por tanto quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que
ser sólo y necesariamente las personas que el texto de la ley señala a
exclusividad. En este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que
dicha extraordinaria legitimidad del citado artículo constitucional nace, mas allá que de la ley, de la
propia Constitución Política del Estado. Y si esto es así significa
entonces que si la demanda constituye el ejercicio del derecho de acción
para requerirle al propio Estado la expulsión de una norma con categoría
de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específica y expresamente están
autorizados por la norma, lo que entraña la imposibilidad de llegar a una
sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por persona no
autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido admitida a
trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una sentencia sobre el tema
de fondo propuesto cuando ésta llevaría a una imposible ejecución; en el
presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa entraña la
ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le tiene
reservado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine
actore” exigimos la formulación necesaria de una demanda para que pueda existir
proceso, el “sine actione agere”, vale decir la falta de acción en el
demandante, o la ausencia de titularidad en cuanto a la pretensión
constituye un condicionamiento para que solo el señalado
extraordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede
presentar la demanda y ninguna otra persona. Omar Cairo Roldán en su
obra “Justicia Constitucional y
Proceso de Amparo” señala en la página 65, en lo referente a la
legitimidad para obrar activa extraordinaria lo siguiente “...El derecho de acción es la
atribución de todo sujeto de derecho para pedir al Estado que resuelva un
conflicto de intereses o una incertidumbre ambas con relevancia jurídica.
El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar tutela
jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el
acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá
consistir en un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté
presente, además de otros elementos, la legitimidad para obrar...”.
- En este tema de la legitimidad para obrar
extraordinaria en razones de especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni
en cuanto al necesario interés de los Colegios Profesionales para poderse
considerar titulares de la legitimidad extraordinaria activa, a fojas 135
– 136 de su obra “Los problemas de Legitimación en los Procesos
Constitucionales”, que “...Una
modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son los
intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran
y determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes
invisten la representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos,
Ingenieros, Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses
sociales (variante de los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan,
la tutela individual parece heroica ante el poderío del problema que
enfrenta, siendo preferible esta acción del grupo para fortalecer la
consecución de los fines de interés sectorial...”.
- De lo que acabamos de exponer queda claro que la
legitimidad procesal o para obrar es la identificación que exige que
quienes están en el proceso y actúan en él como parte tienen que ser las
personas que conformaron la relación sustantiva o material subyacente,
todo esto visto desde luego desde un orden que podríamos calificar de
normal, lo que significa también que extraordinariamente la ley pueda
otorgarle legitimidad para obrar activa a personas distintas a las que
formaron parte de esta relación sustantiva. Significa entonces que la
legitimidad procesal activa extraordinaria necesariamente nace la ley y
aleja la posibilidad de llevar al proceso a las personas que
ordinariamente pueden hacer actividad procesal satisfaciendo las
exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir cualquier
justiciable que considera la necesidad de recurrir al órgano
jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica, persona que por tanto
como lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar a cualquiera,
por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta sin ella
extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que
inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por
infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es
extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden
ejercitar el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por
la propia disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida
legitimidad extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el
caso de autos. Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la
legitimación extraordinaria la ejercitan personas no llamadas para este
encargo, el Juez que admite la demanda se descalifica para una decisión de
fondo al momento de sentenciar.
- El artículo 203 de la
Constitución Política del Perú establece que:
“...están
facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de la
República;
2. El Fiscal
de la Nación;
3. El
Defensor del Pueblo;
4. El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional
de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de
su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de
su especialidad...”
Es evidente
que la
Constitución ha establecido quiénes tienen la legitimidad
para obrar activa extraordinaria como condición de la acción de
inconstitucionalidad, siendo el artículo citado excluyente y específico. El
inciso 7) del artículo 203º de la carta magna agrega, como novedad frente a las
Constituciones ya derogadas, la legitimidad a los Colegios de Profesionales,
estableciendo, como límite, que éstos están legitimados para demandar sólo y exclusivamente
en lo que concierne a su especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los
Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cual es la
especialidad de los Colegios de Economistas como instituciones en atención a
sus fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan
abrigar los Economistas que conforman la institución por tratarse de personas
naturales distintas a la persona jurídica que los integra.
- Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra
Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público
Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las
asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a
través de una ley. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente
vinculada con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación
justifica su previsión constitucional. La Constitución,
además de definir la naturaleza jurídica de estas instituciones
corporativas también les reconoce un aspecto importante como es el de su
autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no
puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea
importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios
Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice
dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En
dicho sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla
cada Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial, administrativo,
ejercicio profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que
cuando dicho artículo los legitima para interponer una demanda de
inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona puede
afectar el ámbito en el que se desarrolla como ente social, debiendo
especificar con claridad en cada caso el grado de afectación que le causa
la vigencia de determinada ley.
- En
anteriores votos he manifestado que las demandas de inconstitucionalidad
deben ser interpuestas por los Colegios Profesionales con alcance nacional
y no sectorial en consideración a normas que hacen referencia a ello
conforme:
El Decreto Ley
25892 que establece:
Artículo 1:
A partir de la vigencia del presente
Decreto Ley, los Colegios Profesionales
que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas
de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar la labor institucional y dirimir los conflictos que
pudieran surgir entre los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la
profesión correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios
de especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes
académicos; y,
inciso 4: Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos
pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
El Decreto Supremo N.º
008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito
nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo 2º cuando
señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos
nacionales e internacionales.
- Después de haber manifestado reiteradamente esta
posición encontramos que en la
Ciudad del Cusco, con fecha 24 de julio de 2009, se ha
creado el Colegio de Abogados del Perú sobre la base de la Junta de Decanos. En
este contexto es el Colegio de Abogados del Perú quien tendría, ahora, la
legitimidad extraordinaria para obrar activa, correspondiéndole en
consecuencia a éste la legitimidad extraordinaria para demandar prevista
en la citada norma constitucional. Esta decisión vendría a darme la razón
en cuanto a mis votos anteriores en los que exijo la exclusiva potestad de
la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú para demandar la
inconstitucionalidad de una ley o norma de igual categoría. Empero, pongo
en condicional esta posibilidad de delegación por la Junta de Decanos
Nacional pues si solo la ley puede crear un Colegio de Abogados de alcance
regional, habría que analizar con mayor profundidad y en la oportunidad
pertinente si la creación del Colegio de Abogados del Perú corresponde a
la decisión de los Decanos.
- En conclusión considero que la
presente demanda debe ser rechazada por falta de legitimidad activa
extraordinaria del colegio demandante, conforme lo he expresado en los
fundamentos precedentes.
Mi voto es
porque se declare la IMPROCEDENCIA de la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima
Norte, puesto que carece de la legitimidad para obrar activa extraordinaria
establecida en el articulo 203° de la Constitución
Política del Perú, considerando que el verdadero legitimado
para realizar el reclamo a través de la pretensión –siempre y cuando el
cuestionamiento realizado sea un tema de su especialidad- es la Junta Nacional de Decanos de
los Colegios Profesionales del Perú, o en su caso, salvando la condicionalidad
antes expuesta, el flamante –entendemos asociación– Colegio de Abogados del
Perú.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP.
Nº 00019-2010-PI/TC
LIMA
COLEGIO
DE ABOGADOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me
merecen la opinión de mis distinguidos colegas, no encontrándome conforme con
el voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular:
El objeto de la demanda es que
declare la inconstitucionalidad de los artículos 3º de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial, alegando
afectación al derecho a la igualdad y no discriminación previstos en el inciso
2) del artículo 2º de la Constitución.
Sostienen que esta norma es
inconstitucional porque establece dos sistemas de acceso a la carrera judicial,
uno abierto y otro cerrado, favoreciendo a los magistrados titulares en
perjuicio de los abogados libres del país, y además crea un doble beneficio a
favor de los magistrados.
Refiere además que se les ha
otorgado a los magistrados un doble privilegio al establecer la posibilidad de
postular en cualquiera de los dos concursos, tanto abierto como en los
concursos cerrados y exclusivos para magistrados.
Que los procesos de
inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución
Política frente a infracciones contra su jerarquía normativa;
esta infracción puede ser directa o indirecta, de carácter total o parcial,
tanto por la forma como por el fondo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 20º de la Constitución,
los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de
derecho público, en cuanto tales, la
Norma fundamental les ha otorgado la facultad de interponer
demandas de inconstitucionalidad “en materias de su especialidad” conforme lo
dispone el inciso 7 del artículo 203° de la Constitución,
en concordancia con el penúltimo párrafo del artículo 99° del Código Procesal
Constitucional, en tal sentido los colegios profesionales se encuentran
legitimados para interponer demanda de inconstitucionalidad en materias de su
especialidad, previo acuerdo de su Junta Directiva, confiriendo representación
a su Decano, y tienen el derecho de iniciativa legislativa en “las materias que le son
propias” conforme a lo dispuesto en el artículo 107º de la Carta Magna.
Al respecto considero pertinente realizar una
consideración de orden procesal respecto de la legitimación procesal activa de
los colegios profesionales en general, reiterando mi posición expresada en el
fundamento de voto emitido en la sentencia del proceso signado con el número
0005-2007-PI/TC de fecha 26 de agosto del 2008, entre otros, en el que sostengo
que el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance
nacional, debe estar supeditado a la exigencia de que la demanda sea
interpuesta por un colegio profesional de ámbito nacional o por la respectiva
Junta de Decanos según sea el caso. Tal
precisión la efectúo atendiendo a la exigencia de la materia de su especialidad
que la Constitución
Política del Perú requiere en el inciso 7º del artículo 203;
en este sentido, si la materia de la norma impugnada es de alcance regional o
local estará legitimado para demandar el colegio profesional cercano o adscrito
a dicho ámbito, sin embargo, si se trata de una ley o norma con rango de ley
con alcance nacional, independientemente del tipo de norma que se impugne (vgr.
Ley, Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, etc.), estará legitimado para
demandarla sólo el colegio profesional a través de su representación nacional con los requisitos que exige el
artículo 99º del Código Procesal Constitucional.
Atendiendo al ámbito normativo, los colegios
profesionales que no tengan alcance nacional, como es el caso por ejemplo de
los colegios de abogados, de contadores, de notarios, quienes se agrupan en sus respectivas Juntas
de Decanos que los representan, tal como lo dispone el Decreto Ley 25892, reglamentado por el Decreto Supremo
008-93-JUS y sus respectivos estatutos- serían los llamados por el
constituyente para ejercer la excepcional facultad de interponer las acciones
constitucionales correspondientes, por
lo que se deberá asentar una nueva posición que atienda a la interpretación
íntegra del artículo 203 de la Constitución Política del Perú, que incluye la
facultad de los colegios profesionales para interponer demanda de
inconstitucionalidad, en materia de su especialidad, atendiendo a un criterio
de paridad con el alcance de la norma impugnada, a un tercio del número legal
de congresistas en defensa de las minorías, al Presidente de la República como
representante del Poder
Ejecutivo, al Defensor del Pueblo, en materias de derechos humanos,
usuarios y servicios públicos, a 5,000 ciudadanos, al Fiscal de la Nación, a los
Presidentes de Región y Alcaldes Provinciales en materia de su competencia con
acuerdo de su concejo. Así se materializa el concurso de la sociedad civil
organizada, aportando su conocimiento especializado de una manera orgánica y
uniforme que es lo que la Constitución requiere.
Por ello; considero el criterio que adopto para
el análisis de procedibilidad de las demandas contra normas de alcance
nacional, estará supeditado a la exigencia de que esta sea interpuesta por la
representación nacional; en el presente caso, a través del Colegio de Abogados
del Perú constituido por la
Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Por las consideraciones expuestas, mi voto la
dirijo en el sentido de que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y que se conceda el plazo de 5 días para la
subsanación correspondiente.
S.
CALLE HAYEN