EXP. Nº 00019-2010-Q/TC
LIMA
JULIO CRUZ ESPINOZA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por Julio Cruz Espinoza; y,
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículo 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Que
mediante
4. Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución precitada, toda vez que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial, en un proceso constitucional de amparo, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados
Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el
voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan,
Declarar FUNDADO el recurso de queja.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00019-2010-Q/TC
LIMA
JULIO CRUZ ESPINOZA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de queja presentado por Julio Cruz Espinoza, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y los artículo 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3.
Mediante
4. En el presente caso apreciamos que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, así como los requisitos de procedencia excepcional establecidos en la resolución citada, toda vez que en el procedimiento de ejecución de una sentencia emitida por el Poder Judicial, en un proceso constitucional de amparo, ha surgido un cuestionamiento respecto a sus alcances, razón por la cual el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por
estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. Nº 00019-2010-Q/TC
LIMA
JULIO CRUZ ESPINOZA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sin perjuicio del respeto que merece la opinión
de mi colega el magistrado Calle Hayen y, por el contrario, compartiendo el
pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo este voto
dirimente, conforme a los argumentos que expongo a continuación:
1.
Según
lo desarrollado en las RRTC N.º 0168-2007-Q/TC y 0201-2007-Q/TC, este Colegiado
considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como
para quienes lo han obtenido mediante sentencia expedida por el Poder Judicial.
2.
De
no ser así, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia
producirían una nueva alteración al orden constitucional, resultando en una
situación igualmente gravosa para el demandante, con la agravante que sería el
propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional -Poder
Judicial-, mediante resolución estimatoria quien desvirtúa la ejecución de sus
propios pronunciamientos.
3.
Por
ello, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente,
que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas
dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones mi voto es porque se
declare FUNDADO el recurso de queja.
Sr.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. Nº 00019-2010-Q/TC
LIMA
JULIO CRUZ ESPINOZA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido
respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el
presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código
Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o
improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
De acuerdo a lo previsto en
el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del
recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de
agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste
último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3.
El
Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está
facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al
expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no
siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar
las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes
señalada.
4. Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer
indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus
sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando
la decisión. Tal como ya ha sido
establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC
4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no
sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema
práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de
los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
5. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda
(art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al
incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º
del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado
exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del
proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a
partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional
ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal
Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del
recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los
cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6. El Tribunal a través de
7. En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de
queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de
sentencia, pues se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir
la resolución sin número de fecha 12 de junio del 2009, que confirma la
resolución 33 de fecha 12 de enero del 2008 en el extremo que declara
infundadas las observaciones planteadas, porque no se habría otorgado un
adecuado cumplimiento a la sentencia ejecutoriada emitida por
8. Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del
Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por
lo que el presente recurso de queja debe
ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es porque
se declara IMPROCEDENTE el recurso de
queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a
Sr.
CALLE HAYEN