EXP. N.° 00020-2010-PA/TC

LIMA

CEFERINO CAMPOS BERROCAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Campos Berrocal contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 16 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada expida una nueva resolución, mediante la cual se disponga un incremento a su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley 23908, desde la fecha en que el demandante alcanzó el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992; asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al recurrente no procede aplicarle la Ley 23908, en la medida que su solicitud de pensión se presentó casi 13 años después de la derogatoria de la norma citada.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con fecha 27 de octubre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda por estimar que se otorgó pensión de jubilación al actor con anterioridad al 18 de diciembre de 1992, por una suma inferior a la que correspondería por el Decreto Supremo 003-92-TR, aplicable al momento de la contingencia, e improcedente en el extremo referido al pago de devengados e intereses legales pues el proceso de amparo no es la vía idónea para atender dicho reclamo por carecer de etapa probatoria.

 

            La Sala Superior revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la pensión de jubilación otorgada al demandante es superior a la pensión mínima legal establecida en aquel momento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.        En el presente caso, de la Resolución 79341-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 4), se advierte que el demandante acreditó 17 años de aportaciones y que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 1992, y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 11 de agosto de 2002, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Al respecto, debe precisarse que la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

7.        Importa asimismo precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula sobre la base del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Resulta pertinente anotar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

8.        Se desprende de los autos, a fojas 20, que el demandante percibe la pensión mínima vigente; por consiguiente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA