EXP. N.° 00020-2010-PA/TC
LIMA
CEFERINO
CAMPOS BERROCAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino
Campos Berrocal contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas
100, su fecha 16 de julio de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que la emplazada expida una nueva resolución,
mediante la cual se disponga un incremento a su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley 23908, desde la fecha en
que el demandante alcanzó el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de
1992; asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando
que al recurrente no procede aplicarle la Ley 23908, en la medida que su
solicitud de pensión se presentó casi 13 años después de la derogatoria de la
norma citada.
El Cuadragésimo Tercer
Juzgado Civil de Lima con fecha 27 de octubre de 2008, declara fundada, en
parte, la demanda por estimar que se otorgó pensión de jubilación al actor con
anterioridad al 18 de diciembre de 1992, por una suma inferior a la que
correspondería por el Decreto Supremo 003-92-TR, aplicable al momento de la
contingencia, e improcedente en el extremo referido al pago de devengados e
intereses legales pues el proceso de amparo no es la vía idónea para atender
dicho reclamo por carecer de etapa probatoria.
La Sala Superior revoca la apelada
y declara infundada la demanda por estimar que la pensión de jubilación
otorgada al demandante es superior a la pensión mínima legal establecida en
aquel momento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, corresponde efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de
la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
En el presente caso, de la Resolución 79341-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 13 de octubre de 2003 (f. 4), se advierte que el demandante
acreditó 17 años de aportaciones y que se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 26 de septiembre de 1992, y se dispuso que el pago de los devengados
se efectúe desde el 11 de agosto de 2002, conforme a lo establecido por el
artículo 81 del Decreto Ley 19990.
6.
Al respecto, debe precisarse
que la Ley 23908
resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de
haber transcurrido más de 10 años de la derogación de la Ley 23908, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
7.
Importa asimismo precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se calcula sobre la base del número
de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Resulta pertinente
anotar que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los montos
mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00
el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones
y menos de 20 años.
8.
Se desprende de los autos, a
fojas 20, que el demandante percibe la pensión mínima vigente; por consiguiente,
no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante
a una pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA