EXP. Nº 00020-2010-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE CAJATAMBO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2010

 

VISTA

 

            La  demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Provincial Miguel Ángel Carlos Castillo, en representación de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, contra la Ley Nº 28325, publicada con fecha 11 de agosto de 2004 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el objeto de la demanda es que se declare inconstitucional la Ley Nº 28325 alegando que ésta vulnera la Constitución en el fondo, al regular el traslado de las inscripciones de vehículos menores y su acervo documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, despojando a las municipalidades de sus competencias y atribuciones relacionadas con la regulación y el control de la circulación de vehículos menores motorizados y no motorizados, entre otros aspectos; vulnerando con ello los artículos 43º, 188º y 194º de la Constitución Política del Perú. Asimismo señala que la ley cuestionada vulnera la Constitución en la forma, al no haber sido aprobada respetando el requisito de votación calificada, esto es la mitad más uno del número legal de congresistas, vulnerando con ello el artículo 106º de la Constitución Política del Perú.

 

  1. Que a tenor de lo establecido en los artículos 77º y  200º inciso 4) del Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Perú, “…la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo…”, dentro de las cuales se encuentra la ley objeto de la demanda.

 

  1. Que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98º y  99º del Código Procesal Constitucional, así como en el artículo 203º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades, previo acuerdo del Concejo Municipal, se encuentran legitimadas para incoar demandas de inconstitucionalidad en materias de su competencia, esto es, contra dispositivos legales que pueden reducir o afectar de algún modo el ámbito de su competencia, por lo que en el presente caso se está frente a ese supuesto, al tratarse de una ley que versa sobre facultades reguladoras y fiscalizadoras que le correspondían a las Municipalidades.

 

  1. Que de autos se advierte que se cumple con adjuntar la Certificación del Acuerdo del Concejo Municipal (a fojas 30 y 31 de la demanda), en el cual se adopta la decisión de interponer la presente demanda de inconstitucionalidad, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 203º inciso 6)  de la Constitución, 99º y 102º inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido ene. artículo 100º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la demanda cumple con señalar como apoderado al Alcalde Miguel Ángel Carlos Castillo, y como abogado patrocinador al letrado Ernesto Blume Fortini, dando cumplimiento al artículo 99º del Código Adjetivo.

 

  1. Que la demanda cumple con los demás requisitos y recaudados previstos en los artículos 101º y 102º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar ADMITIDA a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde Miguel Ángel Carlos Castillo, en representación de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, contra la Ley Nº 28325, publicada con fecha 11 de agosto de 2004 en el diario oficial El Peruano.

 

  1. CORRER traslado de la demanda al Congreso de la República, o en su defecto a la Comisión Permanente para su absolución, conforme a lo establecido en el artículo 107º inciso1) del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI