EXP. N.º 00020-2010-Q/TC
AREQUIPA
VÍCTOR MÉNDEZ
CHÁVEZ
Lima, 29 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por don Víctor Méndez Chávez; y,
1. Que
en
2. Que
con fecha 13 de enero de 2010,
3. Que
en el presente caso, el recurrente alega que
4. Que
por ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 00020-2010-Q/TC
AREQUIPA
VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ
5. En
6. Con
fecha 13 de enero de 2010,
7. En
el presente caso, el recurrente alega que
8. Por
todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los
requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en
Por estas razones, consideramos
que el recurso de Queja debe ser declarado FUNDADO, y que disponga
notificar a las partes y oficiar a
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.º 00020-2010-Q/TC
AREQUIPA
VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de queja presentado por Víctor Méndez Chávez, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Considero que no se puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.
5. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.
6. El Tribunal
Constitucional a través de
7. El
mismo Tribunal Constitucional, a través de
8. En el presente caso si bien es cierto el recurrente no ha presentado copia del recurso de agravio constitucional; de la resolución Nº 60 de fecha 13 de enero del año en curso que obra a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, puedo advertir que nos encontramos frente a un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en la etapa procesal de ejecución de sentencia por ejecución defectuosa, careciendo de objeto el cumplimiento en razón a lo dispuesto en el fundamento 7 supra.
9. Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, considero que el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas razones, mi voto es por
declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; y en consecuencia,
notificar a las partes y oficiar a
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00020-2010-Q/TC
AREQUIPA
VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega el magistrado Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:
1. Según
lo desarrollado en
2. De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.
3. En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS