EXP. N.º 00020-2010-Q/TC

AREQUIPA

VÍCTOR MÉNDEZ

CHÁVEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Víctor Méndez Chávez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado como jurisprudencia de observancia obligatoria que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

2.      Que con fecha 13 de enero de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

3.      Que en el presente caso, el recurrente alega que la Resolución 026- 2007 conlleva un desconocimiento de la sentencia que declaró fundada su demanda de amparo.

 

4.      Que por ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto. Notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00020-2010-Q/TC

AREQUIPA

VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la cuestión que se somete al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

5.      En la STC 00201-2007-Q/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado como jurisprudencia de observancia obligatoria que el recurso de agravio constitucional procede a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales estimativas del Poder Judicial en su fase de ejecución. Y que, ante la negativa del órgano judicial para admitir a trámite el recurso de agravio constitucional, el Tribunal tiene habilitada su competencia a través del recurso de queja.

 

6.      Con fecha 13 de enero de 2010, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

7.      En el presente caso, el recurrente alega que la Resolución 026- 2007, conlleva un desconocimiento de la sentencia que declaró fundada su demanda de amparo.

 

8.      Por todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del CPConst. y los establecidos en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja merece ser estimado.

 

Por estas razones, consideramos que el recurso de Queja debe ser declarado FUNDADO, y que disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo dispuesto.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00020-2010-Q/TC

AREQUIPA

VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de queja presentado por Víctor Méndez Chávez, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

           

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Considero que no se puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Y es que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

5.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC), pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.      El Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 201-2007-Q, procedió  admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedidos en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que esta admisión se produce de manera excepcional; sin embargo, no estableció lineamiento respecto a cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad.

 

7.      El mismo Tribunal Constitucional, a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, en las cuales ha emitido fallo, a efecto de verificar el estricto cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; contrario sensu, no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha emitido pronunciamiento.

 

8.      En el presente caso si bien es cierto el recurrente no ha presentado copia del recurso de agravio constitucional; de la resolución Nº 60 de fecha 13 de enero del año en curso que obra a fojas 6 del cuaderno del Tribunal, puedo advertir que nos encontramos frente a un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en la etapa procesal de ejecución de sentencia por ejecución defectuosa, careciendo de objeto el cumplimiento en razón a lo dispuesto en el fundamento 7 supra.

 

9.      Siendo que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, toda vez que no se trata de un incumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, considero que el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja; y en consecuencia, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a lo expuesto.

 

 Sr.

 CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00020-2010-Q/TC

AREQUIPA

VÍCTOR MÉNDEZ CHÁVEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega el magistrado Calle Hayen, y compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo voto dirimente, por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Según lo desarrollado en la RTC N 0201-2007-Q/TC, este Colegiado precisó que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger le ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

2.      De lo contrario, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia emitidos por el Poder Judicial producirían una nueva alteración al orden constitucional, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional mediante resolución estimatoria quien desvirtuaría la ejecución de sus propios pronunciamientos, generando así, una situación igualmente gravosa para el demandante.

 

3.      En este orden de ideas, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS