EXP. N.° 00021-2009-PA/TC
LIMA
ADOLFO
MARQUINA BARRIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Adolfo Marquina Barrios contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que
para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de una etapa probatoria
que no está prevista en un proceso de amparo, por lo que debe recurrir a un
proceso más lato. Agrega que los documentos adjuntados no son idóneos para
acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme al artículo 54
del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima con fecha 29 de noviembre de
2007, declara improcedente la demanda por estimar que para sustentar su
pretensión el demandante ha presentado documentos que no son concluyentes para
resolver la controversia, por lo que se requiere de una etapa probatoria
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante percibe una pensión de jubilación arreglada al régimen
especial del Sistema Nacional de Pensiones y pretende que se reliquide
reconociendo sus más de 32 años de aportes efectuados a dicho Sistema. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un
análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3.
De
4.
El planteamiento utilizado por este Tribunal
Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última
en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la
previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990,
concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha
interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los
asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición
de trabajadores.
5.
Por lo indicado, las pruebas que se presenten
para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta
tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que
el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la
pensión.
6.
El criterio indicado ha sido ratificado en
7.
Asimismo, en el fundamento 26 de la referida
sentencia, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones
que no han sido considerados por
8.
A fin de sustentar su pretensión el demandante
ha presentado los siguientes documentos:
8.1
Copia simple del certificado de trabajo expedido por el ex Administrador
General de
8.2
Copia simple del documento obrante a fojas 13, expedido por los socios
administradores de
8.3
Copias simples de las nóminas de empleados de la empresa Negociación
Agrícola Ganadera Arqueda S.A., Trujillo-Cajabamba, correspondientes a los años
1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969, obrantes de fojas
8.4
De fojas
8.5 Copia
fedateada del certificado de trabajo expedido por Asesoría Contable y
Tributaria, obrante a fojas 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional, en el
cual se señala que prestó servicios desde el 1 de diciembre e 1979 hasta el 10
de marzo de 1981. Sin embargo, este documento no genera certeza por no
acompañarse instrumental adicional.
8.6 Copia fedateada del certificado de
trabajo expedido por
9.
De lo expuesto, se evidencia que el actor ha
efectuado aportaciones con fines previsionales durante el periodo 1964-1969, es
decir, que ha acreditado fehacientemente contar con 6 años de aportes
adicionales a los reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada,
razón por la que corresponde estimar la demanda.
10.
Debe
precisarse que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación del régimen especial el 27 de septiembre de 1988, esto es, cuando
cumplió la edad requerida (60 años de edad), y que las aportaciones del año
2001, conforme se aprecia del Cuadro de Aportes y Remuneraciones, en nada
perjudican su derecho a la pensión de jubilación si el actor decide continuar
laborando. Por otro lado, respecto a los periodos no reconocidos queda expedita
la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
11.
En cuanto al pago de
los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12.
Por consiguiente, al
haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del
derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que reconozca al recurrente
los 6 años completos de aportes adicionales, y que por consiguiente, expida
resolución reliquidando la pensión de jubilación del régimen especial regulado
por el Decreto Ley 19990, sobre la
base de los 11 años completos de aportaciones que acredita, con el abono de los
reintegros, los intereses legales y los costos procesales.
3. IMPROCEDENTE en el extremo referido al
reconocimiento de aportaciones realizado durante el periodo comprendido desde septiembre de 1946 hasta
julio de 1974, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a
que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ