EXP. N.° 00021-2009-PA/TC

LIMA

ADOLFO MARQUINA BARRIOS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Marquina Barrios contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 204, su fecha 14 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la nulidad de la Resolución 63843-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002, y de la notificación de fecha 4 de septiembre de 2006; y que en consecuencia, se expida resolución recalculando su pensión de jubilación con arreglo al régimen especial, tomando como base 32 años, 9 meses y 21 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

           La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de una etapa probatoria que no está prevista en un proceso de amparo, por lo que debe recurrir a un proceso más lato. Agrega que los documentos adjuntados no son idóneos para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima con fecha 29 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que para sustentar su pretensión el demandante ha presentado documentos que no son concluyentes para resolver la controversia, por lo que se requiere de una etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

           La Sala Superior revisora confirma la apelada por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante percibe una pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Sistema Nacional de Pensiones y pretende que se reliquide reconociendo sus más de 32 años de aportes efectuados a dicho Sistema. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 63843-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del Decreto Ley 19990 por haber acreditado sólo 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha en que dejó de percibir ingresos, esto es, al 30 de abril de 2001.

 

4.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, desempeña un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

7.      Asimismo, en el fundamento 26 de la referida sentencia, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

8.      A fin de sustentar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1  Copia simple del certificado de trabajo expedido por el ex Administrador General de la Negociación Agrícola Ganadera Arqueda S.A. y actual apoderado de la Negociación Agrícola Ganadera Arqueda y Compañía Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, obrante a fojas 12, en el cual se señala que laboró desde el 1 de septiembre de 1946, como auxiliar de contabilidad, hasta agosto de 1963, retornando al trabajo de la Negociación Arqueda S.A. en marzo de 1964. Sin embargo, ello no genera certeza ni convicción en este Colegiado pues no ha presentado documentación adicional que sustente la información concerniente a los periodos de labores antes mencionados.

 

8.2  Copia simple del documento obrante a fojas 13, expedido por los socios administradores de la Negociación Agrícola Ganadera Arqueda y Compañía de Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en la cual se señala que laboró para su ex negociación desde septiembre de 1946 hasta julio de 1974, desempeñándose como auxiliar cajero, cajero y como auxiliar de contador. No obstante, el referido documento no produce convicción en este Colegiado toda vez que es un documento simple, sin membrete, en el cual no se identifica si los firmantes son representantes de los mencionados socios.

 

8.3  Copias simples de las nóminas de empleados de la empresa Negociación Agrícola Ganadera Arqueda S.A., Trujillo-Cajabamba, correspondientes a los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969, obrantes de fojas 89 a 94, en las cuales se aprecia que el demandante figura en la relación de trabajadores de la referida empresa. Al respecto, de fojas 14 a16, obra copia simple de la Carta 660-AL-SGP-GZLMS-IPSS-91, en la cual se observa que el IPSS solicitó al Gerente Departamental de Cajamarca-IPSS información sobre los pagos de aportaciones efectuados por el empleador Negociación Agrícola Ganadera durante el periodo 1964-1969, en el Banco de la Nación de la provincia de Cajabamba, respecto al asegurado mencionado, para cuyo efecto indicamos a continuación los comprobantes de aportaciones al IPSS, con montos y fechas correspondientes. En tal sentido, el demandante acredita aportaciones durante el periodo señalado.

 

8.4  De fojas 17 a 88, obran comprobantes de pago de los años 1964, 1965, 1966, 1967, 1968 y 1969, correspondientes a Negociación Agrícola Ganadera S.A., pero en estos no se indica si corresponden a las aportaciones efectuadas por el demandante, por lo que dichos instrumentales no generan certeza ni convicción.

 

8.5  Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por Asesoría Contable y Tributaria, obrante a fojas 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional, en el cual se señala que prestó servicios desde el 1 de diciembre e 1979 hasta el 10 de marzo de 1981. Sin embargo, este documento no genera certeza por no acompañarse instrumental adicional.

 

8.6  Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa de Trabajadores José Santos Chocano Ltda., obrante a fojas 30 del mismo cuaderno, en el cual se señala que laboró desde julio de 1981 hasta el mes de abril de 1985, desempeñando el cargo de contador interno. Al respecto, debemos indicar que dicho periodo laboral ya ha sido reconocido por la emplazada, conforme se observa del Cuadro de Aportes y Remuneraciones obrante a fojas 5.  

 

9.      De lo expuesto, se evidencia que el actor ha efectuado aportaciones con fines previsionales durante el periodo 1964-1969, es decir, que ha acreditado fehacientemente contar con 6 años de aportes adicionales a los reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada, razón por la que corresponde estimar la demanda.

 

10.   Debe precisarse que el demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial el 27 de septiembre de 1988, esto es, cuando cumplió la edad requerida (60 años de edad), y que las aportaciones del año 2001, conforme se aprecia del Cuadro de Aportes y Remuneraciones, en nada perjudican su derecho a la pensión de jubilación si el actor decide continuar laborando. Por otro lado, respecto a los periodos no reconocidos queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

11.   En cuanto al pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.   Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el abono de intereses legales y costos procesales acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del   derecho del demandante a una pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 63843-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de noviembre de 2002, y nula la notificación de fecha 4 de septiembre de 2006.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que reconozca al recurrente los 6 años completos de aportes adicionales, y que por consiguiente, expida resolución reliquidando la pensión de jubilación del régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990, sobre la base de los 11 años completos de aportaciones que acredita, con el abono de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones realizado durante el periodo comprendido desde septiembre de 1946 hasta julio de 1974, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ