EXP. N.° 00021 2010-Q/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE FONDOS
CONTRA ACCIDENTES
DE TRÁNSITO DE MOTOTAXIS
DE LA
REGION GRAU PIURA
( AFOCAT)
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de queja presentado por
Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito de Mototaxis
de la Región Grau
Piura (AFOCAT); y,
ATENDIENDO A
- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo
202.° de la Constitución Política
y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al
Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
- Que de conformidad con lo previsto en el artículo
19.° del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.° a 56.° del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también
conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria
del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta
última se expida conforme a ley.
- Que en el presente caso, se advierte que el recurso
de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo
18.° del código citado en el considerando precedente ni los establecidos
en la STC
4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de
2007 en el diario oficial El Peruano, ya que se interpuso contra el
auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, no
tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria
de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente
denegado el referido medio impugnatorio, el
presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que
proceda conforme a ley.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ