EXP. N.° 00022-2010-PA/TC
PIURA
ESGARDO
ORDINOLA ATARAMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esgardo
Ordinola Atarama contra la resolución de fecha 26 de octubre del 2009, fojas 60
del cuaderno único, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana (Corte
Superior de Justicia de Piura) que,
confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de junio del
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del
Primer Juzgado Civil de Sullana, señora Celina Morey Riofrío, solicitando: i) que
se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril del 2009, que
suspendió los efectos de la
Resolución Directoral UGEL.S Nº 01130-2009
y dejó sin efecto su reincorporación en la vía administrativa; ii) que se
ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso Nº 218-09-C; iii) que se le
reponga en la plaza vacante de trabajador de servicios II en la IE - Olleros - Ayabaca; y vi) que
se le indemnice por el daño causado. Sostiene que, luego de ser ilegalmente
despedido por el Estado, fue reincorporado mediante la Resolución
Directoral UGEL.S Nº 01130-2009 en la plaza de trabajador de
servicio II, disponiéndose la conclusión de la Resolución
Directoral UGEL.S Nº 033-2009, que aprobó el contrato de doña
María Amelia Jaramillo Cagallaza; reincorporación que luego fue dejada sin
efecto por el juzgado a consecuencia de una resolución judicial emitida en la
tramitación de la demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 029-09-MC) interpuesta
por doña María Amelia Jaramillo Cagallaza, demanda que nunca le fue notificada,
vulnerándose a su entender sus derechos al debido proceso y de defensa.
2.
Que por resolución de fecha
23 de junio del 2009, el Segundo Juzgado Civil de Sullana declara improcedente
la demanda por considerar que la resolución cuestionada no tiene la firmeza que
la demanda reclama para proceder. A su turno, la Sala
Civil Descentralizada de Sullana confirma la apelada por
considerar que no se observa que el recurrente haya interpuesto impugnación
contra la resolución judicial que hoy cuestiona en la vía del amparo.
3.
Que conforme lo establece el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra
resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la
tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho
que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos
que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que
dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la
resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido,
también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a
aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal
de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
4.
Que efectivamente, de autos se
aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de
fecha 29 de abril del 2009, que suspendió los efectos
de la Resolución
Directoral UGEL.S Nº 01130-2009 y dejó sin efecto su
reincorporación en la vía administrativa.
Contra dicha resolución, si bien es cierto el recurrente solicitó su
intervención en el proceso judicial como litisconsorte necesario, pedido que
fue desestimado (fojas 66 del cuaderno único), no es menos cierto que dicha
desestimatoria no fue impugnada por el recurrente vía el recurso de apelación;
por el contrario, fue consentida. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto
por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme,
por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido
por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la
improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la
resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello,
supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un
medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la
defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial,
cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI