EXP. N.° 00022-2010-PA/TC

PIURA

ESGARDO ORDINOLA ATARAMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esgardo Ordinola Atarama contra la resolución de fecha 26 de octubre del 2009, fojas 60 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana (Corte Superior de Justicia de Piura) que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Civil de Sullana, señora Celina Morey Riofrío, solicitando: i) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de abril del 2009, que suspendió los efectos de la Resolución Directoral UGEL.S Nº 01130-2009 y dejó sin efecto su reincorporación en la vía administrativa; ii) que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso Nº 218-09-C; iii) que se le reponga en la plaza vacante de trabajador de servicios II en la IE - Olleros - Ayabaca; y vi) que se le indemnice por el daño causado. Sostiene que, luego de ser ilegalmente despedido por el Estado, fue reincorporado mediante la Resolución Directoral UGEL.S Nº 01130-2009 en la plaza de trabajador de servicio II, disponiéndose la conclusión de la Resolución Directoral UGEL.S Nº 033-2009, que aprobó el contrato de doña María Amelia Jaramillo Cagallaza; reincorporación que luego fue dejada sin efecto por el juzgado a consecuencia de una resolución judicial emitida en la tramitación de la demanda contencioso-administrativa (Exp. Nº 029-09-MC) interpuesta por doña María Amelia Jaramillo Cagallaza, demanda que nunca le fue notificada, vulnerándose a su entender sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que por resolución de fecha 23 de junio del 2009, el Segundo Juzgado Civil de Sullana declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada no tiene la firmeza que la demanda reclama para proceder. A su turno, la  Sala Civil Descentralizada de Sullana confirma la apelada por considerar que no se observa que el recurrente haya interpuesto impugnación contra la resolución judicial que hoy cuestiona en la vía del amparo. 

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente es la de fecha 29 de abril del 2009, que suspendió los efectos de la Resolución Directoral UGEL.S Nº 01130-2009 y dejó sin efecto su reincorporación en la vía administrativa. Contra dicha resolución, si bien es cierto el recurrente solicitó su intervención en el proceso judicial como litisconsorte necesario, pedido que fue desestimado (fojas 66 del cuaderno único), no es menos cierto que dicha desestimatoria no fue impugnada por el recurrente vía el recurso de apelación; por el contrario, fue consentida. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. Nº 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello, supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión esta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI