EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

DOCENTES UNIVERSITARIOS

DEL PERÚ  Y  MÁS DE CINCO

MIL CIUDADANOS

 

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2010

 

VISTA

 

La solicitud presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ricardo Raúl Castro Belapatiño, quien solicita que este Colegiado se pronuncie, en etapa de ejecución, respecto al cumplimiento de la sentencia publicada con fecha 15 de octubre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que si bien en el presente caso ya habría vencido el plazo para presentar pedidos de aclaración respecto de la sentencia en cuestión, no obstante, conforme se ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0031-2008-AI/TC, respecto al cumplimiento del proceso de homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas:

 

El Tribunal asume jurisdicción (…) en la vigilancia de la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de imponer los mandatos de la Constitución así como de nuestras propias decisiones jurisdiccionales” (STC 031-2008-AI/TC, fundamento 16, resaltado agregado).

 

Debe recordarse que en dicha ocasión este Colegiado estableció también la necesidad de comprender el mandato de la homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas como,

 

“un proceso que compromete a todos los poderes públicos. Ello importa que ninguna autoridad se resista poniendo trabas o interfiriendo en este proceso bajo responsabilidad de incurrir en desacato a las decisiones de los órganos judiciales”.

 

3.      Que, en tal sentido, la competencia de este Colegiado para responder la solicitud presentada por el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en etapa de ejecución de la sentencia de vista, reposa en la necesidad de vigilar y garantizar el cumplimiento definitivo del mandato contenido en ella. Debe entenderse, en consecuencia, que no estamos aquí ante una resolución aclaratoria, sino más bien se trata de una decisión jurisdiccional dictada en el trámite de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional; supuesto que, pese a no estar regulado en la legislación procesal constitucional, se desenvuelve bajo el principio general de ejecutoriedad de las sentencias jurisdiccionales, según el cual, corresponde al órgano jurisdiccional competente la actuación de las sentencias en sus propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva.

 

4.      Que, en dicho contexto, en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que no debe olvidarse, por obvio que parezca, que las decisiones de este Colegiado, en tanto órgano jurisdiccional por excelencia, gozan también de los atributos y le asisten las mismas garantías que la Constitución otorga a toda decisión jurisdiccional, máxime si se trata de decisiones sobre la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En este sentido, el artículo 139.2 de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional del Estado la prohibición de que cualquier autoridad se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional o interfiera en el ejercicio de sus funciones; asimismo, “Tampoco [se] puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (resaltado agregado).

 

6.      Que en esta misma dirección, la jurisprudencia de este Colegiado ha sido enfática en señalar que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

En el ámbito de los procesos constitucionales debe entenderse, además, que el principio de ejecutoriedad de las resoluciones judiciales comporta, en una dimensión objetiva y desde una perspectiva institucional, el mantenimiento del principio general de constitucionalidad del sistema jurídico, en tanto se asume que aquello que quedó decidido en una sentencia constitucional sólo puede pasar a formar parte del orden jurídico constitucional si lo prescrito en la parte dispositiva del fallo se cumple en sus propios términos, convirtiéndose de ese modo la forma jurídico-constitucional en realidad fáctica constitucional. Por otro lado, es evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de acatar los fallos de este Colegiado, y desprovisto éste de la competencia para compeler al cumplimiento de sus propias decisiones, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generándose de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado Constitucional de Derecho.

 

7.    Que este marco de preocupación por la efectividad de las decisiones jurisdiccionales en materia constitucional ha sido puesto de manifiesto por el propio legislador democrático, cuando al desarrollar la normativa procesal constitucional contenida en el Código, ha recogido una serie de instituciones que buscan darle el mayor grado de protección posible al cumplimiento de las sentencias constitucionales. Y ello no sólo en referencia a los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const., donde se establecen las multas, la apertura del proceso disciplinario o la eventual destitución del funcionario responsable del incumplimiento, sino en alusión a las figuras de la represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia de primer grado, recogidas en los artículos 60 y 22 del C.P.Const., respectivamente. 

 

8.    Que a ello se ha sumado una consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado, que no sólo ha desarrollado exhaustivamente el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en particular para el caso de las sentencias constitucionales (STC 4119-2005-PA/TC), sino que ha concretizado detalladamente las instituciones procesales destinadas a dar cumplimiento efectivo a lo resuelto en un proceso constitucional. Así, las referidas instituciones de la represión de actos homogéneos y la actuación inmediata de la sentencia han sido objeto de desarrollo jurisprudencial mediante las STCs 0878-2008-PA/TC y 0607-2009-PA/TC, respectivamente. Además de ello, este Tribunal ha habilitado por vía jurisprudencial la interposición de recursos específicos con la finalidad de verificar el cumplimiento efectivo de sus decisiones jurisdiccionales en procesos de tutela de derechos, como es el caso del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional dispuesto en la RTC 0168-2007-Q; recurso que luego ha ampliado a favor del cumplimiento de las sentencias del Poder Judicial en procesos de tutela de derechos y que ostenten autoridad de cosa juzgada, a través de la RTC 0201-2007-Q.

  

En esta perspectiva, lo que hoy hace este Tribunal al resolver el pedido del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, asumiendo jurisdicción sobre la fase de ejecución de la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad de autos, es dar un paso más en la línea antes expuesta de procurar garantizar, por todos los medios posibles, el cumplimiento efectivo de lo decidido en una sentencia constitucional; cumpliendo, de este modo, el mandato de ser el órgano de control de la Constitución, establecido en el artículo 201 de nuestra Carta Fundamental, y viabilizando el fin último de los procesos constitucionales, tanto orgánicos como de la libertad, que es garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Título Preliminar del C.P.Const.).

 

9.      Que si bien conforme al artículo 118.9 de la Constitución corresponde al Presidente de la República: “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”; frente a la renuencia reiterada de los órganos encargados de cumplir las decisiones jurisdiccionales, la ejecución forzada se presenta como la única solución a la que este Colegiado no puede renunciar, llegado el caso, a efectos de que, reivindicando el Estado de Derecho, se obligue al poder a someterse al Derecho. Estos deben ser, sin embargo, casos excepcionales que siempre hay que tratar de evitar, apelando en primer lugar a la coordinación y al diálogo interinstitucional, como mandato derivado del principio de cooperación y colaboración de poderes.

 

10.  Que según se aprecia del escrito presentado, el Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, con el ánimo de dar cumplimiento a una decisión emanada de este órgano constitucional, solicita a este Colegiado un pronunciamiento explícito respecto a la necesidad de elaborar un nuevo cuadro de homologaciones, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la STC 0023-2007-PI/TC. En tal sentido, el recurrente solicita que este Colegiado:

 

“tenga a bien precisar si, para dicho cumplimiento, es necesario elaborar y emitir un nuevo cuadro de homologaciones, en el entendido que por disposición de la sentencia, los docentes a tiempo completo deben ser homologados al 100% de la remuneración de un magistrado del Poder Judicial, con lo cual dicha remuneración se equipararía a un docente a dedicación exclusiva, el cual, sin embargo, tiene un estatus distinto”.

 

En el desarrollo de su argumentación, el recurrente sostiene que en el fundamento 70 de la sentencia de autos, el Tribunal dejó establecido que la homologación de un docente principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un magistrado supremo del Poder Judicial, lo que asciende a S/. 6707.32 nuevos soles; con lo cual dejó sin efecto el cuadro remunerativo establecido en el D.U. 033-2005, siendo sustituido con lo dispuesto por la propia Ley N.° 23733, Ley Universitaria, que prescribe la homologación remunerativa en su artículo 53.

  

Con dicha homologación al 100% de los docentes principales a tiempo completo, sin embargo, se elimina la diferenciación favorable que hacía el cuadro de homologación contenido en el D.U. 033-2005 en beneficio de los profesores a dedicación exclusiva, a quienes había dispuesto una remuneración mayor en orden al 82% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial sobre el 75% a que tenía derecho un profesor principal a tiempo completo. Esta diferencia favorable a los docentes a dedicación exclusiva se justificaba, a decir del Procurador, en razón a las funciones propias del cargo que desempeñaban los docentes a dedicación exclusiva y, en algunos casos, en razón de la calidad de funcionarios directivos, lo que les permitía percibir una remuneración diferencial por el cargo de responsabilidad directa que ejercían.

 

Dicha diferenciación, legítimamente justificada en el diseño organizativo de la docencia en las universidades públicas, sin embargo, ahora se vería afectada, según sostiene el Procurador, en la medida que el fallo del Tribunal habría ordenado la homologación de los profesores principales a tiempo completo hasta el 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial, equiparando así al sueldo de los Profesores Principales a dedicación exclusiva:

 

“En resumen, la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional conllevaría a que los docentes a dedicación exclusiva perciban igual remuneración que los docentes a tiempo completo. De igual manera, las remuneraciones de las autoridades universitarias equivaldrían a la remuneración de un docente ya sea principal a tiempo completo o a dedicación exclusiva”.

 

En dicho contexto es que el Procurador solicita a este Colegiado que se pronuncie si es que efectivamente debe producirse la homologación en la escala indicada en el fundamento 70 de la sentencia o, en su defecto, si es que debe llevarse adelante un nuevo cuadro de homologaciones que establezca la diferencia entre docentes principales a tiempo completo y docentes a dedicación exclusiva.

 

11.  Que a este respecto este Tribunal debe recordar que, conforme al mandato contenido en el artículo 53 de la Ley Universitaria, “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales”. En seguida, el propio artículo 53 viene a precisar que en el proceso de homologación la remuneración del Profesor Regular “no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”.

 

A efectos de precisar qué debe entenderse por “profesor regular” hay que acudir al artículo 49 de la propia Ley, la que precisa que: “Según el régimen de dedicación a la Universidad los Profesores Ordinarios pueden ser: a) Profesor Regular (tiempo completo) cuando dedican su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43: a saber, la investigación, la enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual”; como se aprecia, no se trata aquí de actividades administrativas o de gestión de la Universidad.

 

12.  Que estando a ello, a partir del artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo.

 

13.  Que en este contexto, conforme se estableció en el fundamento 70 de la sentencia de autos, la remuneración de un profesor principal a tiempo completo debe ser igual al 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial, disposición que, además, por efecto de la sentencia ablativa/sustitutiva que se dictó, forma parte actualmente del ordenamiento jurídico en esta materia, por lo que no se puede desconocer. En ese sentido, dado que la finalidad de la etapa de ejecución de sentencia es el cumplimiento de lo resuelto en el proceso en sus propios términos, y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, este Tribunal debe reiterar a la Presidencia del Consejo de Ministros que el cumplimiento del proceso de homologación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y en la sentencia de este Colegiado, incluye la equiparación al 100% de las remuneraciones de los profesores principales a tiempo completo con la de los vocales supremos del Poder Judicial.

 

En todo caso, dado que ni la ley ni la sentencia de este Colegiado otorgan el derecho a los profesores principales a dedicación exclusiva, de lograr una diferencia remunerativa favorable por encima del 100% de la remuneración que corresponda a un Magistrado de la Corte Suprema, se concluye que en el marco de su autonomía económica y administrativa y con cargo a sus ingresos propios, las universidades públicas pueden establecer mecanismos de bonificación para los profesores principales que ejerzan cargos a dedicación exclusiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.            DECLARAR que en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los jueces del Poder Judicial debe hacerse conforme a los artículos 53 y 49 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, equiparando al profesor a tiempo completo en su respectiva categoría con la remuneración al 100% de la de los jueces del Poder Judicial, según se precisa en la referida sentencia. Así, el profesor principal a tiempo completo debe tener una remuneración igual al 100% de la remuneración de un vocal supremo del Poder Judicial.

 

2.            DECLARAR que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 53 y 49 de la Ley N.º 23733, Ley Universitaria y la sentencia recaída en estos autos, no incluye el derecho de los docentes principales a tiempo completo y dedicación exclusiva a una mejora remunerativa o algún otro beneficio económico por encima del 100% de la remuneración homologada que les corresponde a los docentes principales a tiempo completo, dejando a salvo la facultad de las propias universidades de generar mecanismos de bonificación conforme al considerando 13 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDAOrgOrg