EXP. N.º 00023-2007-PI/TC
LIMA
JULIO ERNESTO
LAZO TOVAR
EN
REPRESENTACIÓN
DE MÁS DE
CINCO
MIL
CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de
2010
VISTA
La solicitud presentada
por Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de
ATENDIENDO A
1. Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.
2.
En tal sentido dejamos establecido en la resolución de
fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella
ocasión por el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales de
“[e]n el ámbito de un
proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de
inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien
corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las
órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de
contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante
así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del
artículo 204 de
3. En esta ocasión, el representante de
4. El aludido artículo 3 del Decreto
Supremo Nº 089-2006-EF, establece lo siguiente:
“De conformidad con
el artículo 5 y el numeral 1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº
033-2005, los incrementos a que se refieren los mencionadas artículos se
aplican sólo a los docentes nombrados a
la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia y de acuerdo a su categoría y régimen de
dedicación a dicha fecha”. (resaltado agregado).
El recurrente sostiene que, sobre la
base de esta disposición reglamentaria del proceso de homologación, “los
incrementos otorgados a los docentes universitarios de acuerdo al Programa de
Homologación establecido en el Decreto de Urgencia 033-2005, se han realizado
considerando la categoría que ostentaban a la fecha de entrada en vigencia del
referido Decreto de Urgencia. Esto como
se advierte, es una gran injusticia al no considerar su categoría actual y que
podría continuar cometiéndose al culminar el proceso de homologación docente,
siendo necesario que vuestro Tribunal aclare esta situación […]” (resaltado
agregado)
5. De este modo, si bien no obra en el
expediente prueba alguna de que las autoridades competentes hayan efectuado la
homologación sólo con relación a los que en la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005 tenían calidad de docentes o sólo con
referencia a la categoría que en ese momento ostentaban, desconociendo a los
docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha de promulgación del
decreto de urgencia mencionado o la categoría actual que éstos poseen, con el
objeto de prevenir que se lleven a cabo interpretaciones que supongan un
desconocimiento tanto de lo dispuesto en la sentencia de autos, como en el
propio artículo 53 de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. DECLARAR que, en ejecución de
la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la única interpretación posible, de
conformidad con
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI