EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

JULIO ERNESTO

LAZO TOVAR

EN REPRESENTACIÓN

DE MÁS DE CINCO

MIL CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTA

 

La solicitud presentada por Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos, mediante la cual solicita que este Colegiado se pronuncie, en etapa de ejecución de su sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.

 

2.        En tal sentido dejamos establecido en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, que:

 

“[e]n el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento jurídico 4)

 

3.      En esta ocasión, el representante de la FENDUP, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2010, solicita “precisión de alcances de sentencia en etapa de ejecución”; poniendo en conocimiento de este Colegiado la existencia de una disposición normativa, cuya indebida interpretación alteraría la correcta ejecución de la sentencia de autos y con ello, la indebida aplicación del Programa de Homologación a todos los docentes de las universidades públicas. Tal disposición normativa es la contenida en el artículo 3 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 (Decreto Supremo 089-2006-EF).

 

4.      El aludido artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF, establece lo siguiente:

 

“De conformidad con el artículo 5 y el numeral 1 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005, los incrementos a que se refieren los mencionadas artículos se aplican sólo a los docentes nombrados a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia y de acuerdo a su categoría y régimen de dedicación a dicha fecha”. (resaltado agregado).

 

El recurrente sostiene que, sobre la base de esta disposición reglamentaria del proceso de homologación, “los incrementos otorgados a los docentes universitarios de acuerdo al Programa de Homologación establecido en el Decreto de Urgencia 033-2005, se han realizado considerando la categoría que ostentaban a la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia. Esto como se advierte, es una gran injusticia al no considerar su categoría actual y que podría continuar cometiéndose al culminar el proceso de homologación docente, siendo necesario que vuestro Tribunal aclare esta situación […]” (resaltado agregado)

           

5.      De este modo, si bien no obra en el expediente prueba alguna de que las autoridades competentes hayan efectuado la homologación sólo con relación a los que en la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005 tenían calidad de docentes o sólo con referencia a la categoría que en ese momento ostentaban, desconociendo a los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha de promulgación del decreto de urgencia mencionado o la categoría actual que éstos poseen, con el objeto de prevenir que se lleven a cabo interpretaciones que supongan un desconocimiento tanto de lo dispuesto en la sentencia de autos, como en el propio artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, y encontrándose en preparación el Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2011, donde se ha ordenado la incorporación de los montos necesarios que lleven a término el proceso de homologación (RTC 0031-2008-PI/TC), este Colegiado debe señalar enfáticamente que la única interpretación posible, de conformidad con la Constitución, del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF, es aquella que entiende que homologación es respecto de todos los docentes de las universidades públicas, sin caber ninguna discriminación irrazonable respecto a la fecha de ingreso a la docencia; además de ser siempre respecto a la categoría que se ostenta en el momento del pago de la remuneración homologada y no en el que se tuvo a la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      DECLARAR que, en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, la única interpretación posible, de conformidad con la Constitución, del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 089-2006-EF es la que considera que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas con los jueces del Poder Judicial debe efectuarse respecto de todos los docentes de las universidades públicas, sin caber ninguna discriminación respecto a la fecha de ingreso a la docencia; además de ser siempre respecto a la categoría que se ostenta en el momento del pago de la remuneración homologada y no en el que se tuvo a la fecha de promulgación del D.U. Nº 033-2005.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIOrgOrg