EXP. N.° 00023-2008-PA/TC

PIURA

JOSEFA GALECIO

PRECIADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Galecio Preciado contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 110, su fecha 15 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6870-2006-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 16 años de aportaciones, más devengados e intereses.

 

3.    Que conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 55 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años completos de aportaciones.

 

4.    Que con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se acredita que la demandante nació el 31 de agosto de 1931, y por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión que solicita el 31 de agosto de 1986.

 

5.    Que de la Resolución cuestionada (f. 3), se advierte que la ONP le deniega a la demandante la pensión de jubilación argumentando que no se ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas en el periodo de 1957 a 1974.

 

6.    Que el Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Que para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha adjuntado a su demanda copias certificadas (ff. 8 a 16) del expediente 179-74 donde se colige que trabajó en la parcela 24 de la Sección del Pozo de la Hacienda Buenos Aires de propiedad de don José F. Urbina García, y a fojas 12 una liquidación de beneficios sociales, que afirma que trabajó desde el 2 de setiembre de 1957 hasta el 30 de enero de 1974, esto es, por un periodo de 16 años, 4 meses y 28 días, el mismo que aparece como documento único y sin sellos del Ministerio de Trabajo o de la empleadora.

 

8.    Que mediante Resolución de fecha 8 de julio de 2009 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples, con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

9.    Que en la hoja de cargo (f. 5 del cuaderno del Tribunal), consta que larecurrente fue notificado con la referida resolución el 20 de agosto de 2009, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada, de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA