EXP. N.° 00023-2010-PA/TC

PIURA

PEDRO MIGUEL

MENA SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Miguel Mena Saavedra contra la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 225, su fecha 29 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de abril de 2009, el accionante interpone demanda de amparo contra la Empresa Obras y Servicios Petroleros S.A.C., OPSET, solicitando que se declare inaplicable el contenido de la Carta de Despido – OSPET-ADM 004-2008, de fecha 6 de marzo de 2009, que le comunica la decisión de despido por la comisión de faltas graves cometidas y tipificadas en los incisos a) y c) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Manifiesta que fue objeto de un despido fraudulento, puesto que se le fabricaron hechos inexistentes pero tipificados como faltas graves.

 

2.      Que el Juzgado Especializado Civil Transitorio de Talara, con fecha 26 de junio de 2009,  declara improcedente la demanda, estimando que cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía judicial ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de los hechos que se imputan; y que, de acuerdo a lo establecido en el precedente contenido en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, aquellos casos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo. La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado, en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo. En el presente caso existe controversia respecto del contenido de las declaraciones juradas obrantes a fojas 9 y 17 de autos.

 

5.      Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

LYS