EXP. N.º 00023-2010-PI/TC

LIMA

CINCO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil seiscientos cuarenta y siete ciudadanos, representados por don José Antenor Siapo Núñez, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos suscritos a su amparo, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 6 de diciembre de 2009, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2010 mediante Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de febrero de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que de acuerdo con el artículo 203.5 de la Constitución Política del Perú, están facultados para interponer una demanda de inconstitucionalidad “cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado”.

 

2.            Que conforme al artículo 77.° del Código Procesal Constitucional “la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56º y 57º de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

 

3.            Que con fecha 31 de agosto de 2010, cinco mil seiscientos cuarenta y siete (5,647) ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, alegando que este vulnera en cuanto a la forma, el artículo 56.° de la Constitución Política, referido al procedimiento constitucional de aprobación de los tratados por parte del Congreso de la República; y en cuanto al fondo, el principio de economía social de mercado, la libertad de empresa, el pluralismo económico, la libre competencia, el principio de igualdad económica y la protección al consumidor contemplados en los artículos 58.°, 59.°, 60.°, 61.°, 63.° y 65.° de la Constitución Política, respectivamente.

 

4.            Que el artículo 103.º del Código Procesal Constitucional señala que “[e]l Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a  que se refiere el artículo 102”.

 

         Se aprecia del contenido de la demanda que esta no cumple un requisito, el cual es el anexo de la certificación otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones cuando la demanda sea interpuesta por los sujetos indicados en el artículo 203.5 de la Constitución, por lo que tal omisión acarrea la inadmisibilidad de la demanda, debiendo concederse un plazo para su subsanación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.° del Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE

 

1.            Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil seiscientos cuarenta y siete ciudadanos, representados por don José Antenor Siapo Núñez, contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos suscritos a su amparo, ratificado mediante Decreto Supremo N. º 092-2009-RE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 6 de diciembre de 2009, que entró en vigor el 1 de marzo de 2010 mediante Decreto Supremo N.º 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de febrero de 2010.

 

2.            CONCEDER  el  plazo  de  cinco días,  contados  a  partir  del  día  siguiente de su notificación, para que se subsane la omisión detallada en el considerando 4, supra, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI