EXP. N.º 00023-2010-PI/TC
LIMA
CINCO MIL SEISCIENTOS
CUARENTA Y SIETE CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
1.
Que, con fecha 31 de agosto de 2010 los
recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de
Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de
2. Que el artículo 102º del Código Procesal Constitucional establece que a la demanda se acompaña, en su caso: “(…) 3. Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución”.
3. Que de la revisión de los documentos presentados se aprecia que los demandantes no han adjuntado a su demanda la certificación otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones exigida por el aludido artículo 102º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, y pese a que con fecha 7 de setiembre de 2010 este Tribunal les concedió un plazo para que adjunten la respectiva certificación, no han cumplido ello y, por el contrario, han solicitado un nuevo plazo afirmando que el trámite de verificación de firmas aún no ha concluido ante el Reniec, lo que significa que la demanda se ha interpuesto prematuramente y sin la formalidad requerida, por lo que debe ser rechazada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI