EXP. N.º 00023-2010-PI/TC

LIMA

CINCO MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE CIUDADANOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El escrito de fecha 14 de setiembre de 2010, presentado por el representante de cinco mil seiscientos cuarenta y siete ciudadanos, solicitando la ampliación de plazo para subsanar requisito de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de agosto de 2010 los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular de China, sus Anexos, Apéndices, Protocolos, Acuerdos Complementarios y demás instrumentos suscritos a su amparo, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de diciembre de 2009, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2010 mediante Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial  El Peruano el 25 de febrero de 2010; y,

 

2.        Que el artículo 102º del Código Procesal Constitucional establece que a la demanda se acompaña, en su caso: “(…) 3. Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución”.

 

3.        Que de la revisión de los documentos presentados se aprecia que los demandantes no han adjuntado a su demanda  la certificación otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones exigida por el aludido artículo 102º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, y pese a que con fecha 7 de setiembre de 2010 este Tribunal les concedió un plazo para que adjunten la respectiva certificación, no han cumplido ello y, por el contrario, han solicitado un nuevo plazo afirmando que el trámite de verificación de firmas aún no ha concluido ante el Reniec, lo que significa que la demanda se ha interpuesto prematuramente y sin la formalidad requerida, por lo que debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI