EXP. N.° 00023-2010-Q/TC

LIMA

AGUSTINA AQUILINA

GAVIDIA CORONEL DE VALVERDE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Agustina Aquilina Gaviria Coronel de Valverde; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.- Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta se expida conforme a ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

3.- Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido presentado contra la resolución de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda de amparo, no estando la recurrente conforme con lo resuelto en el extremo denegado, toda vez que señala que se le debe reconocer 23 años 5 meses de aportaciones, comprendiéndole todos los periodos laborados, es decir, no se ha estimado parte de la pretensión; consecuentemente, respecto a este extremo procede el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA