TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PLENO
JURISDICCIONAL
00024-2008-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Del 27 de
abril de 2010
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
53 ciudadanos contra
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez,
en representación de 53 ciudadanos, contra
Magistrados firmantes:
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.°
00024-2008-PI/TC
LIMA
1%
DE CIUDADANOS
DEL
DISTRITO DE MANCOS
REPRESENTADOS
POR
ALFREDO
JAVIER
MENDIOLA
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de abril de
2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por don Alfredo Javier Mendiola Vásquez, en representación
del 1% de los ciudadanos del distrito de Mancos, Provincia de Yungay, Departamento de Áncash,
contra
ANTECEDENTES
Argumentos del demandante
Con fecha 7 de octubre de 2008, don Alfredo
Javier Mendiola Vásquez, en representación del 1% de
los ciudadanos del Distrito de Mancos, solicita se declare la
inconstitucionalidad de
Sostiene que el artículo 40º de
Refiere también que a pesar de lo expuesto
dicha norma viene ejecutándose violándose el principio de legalidad en materia
tributaria, establecido en el artículo 74º de
Asimismo manifiesta que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 041-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “es claro entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el momento de la ratificación (validez) con la publicidad de la norma (eficacia)”, y además que “las Ordenanzas Municipales quedan constituidas tras su aprobación y sanción por parte del Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obligatoriedad mientras no sean publicadas”.
Por otro
lado, agrega que
Argumentos del
demandado
Con fecha 6 de mayo de 2009, don Javier
Julián Espinoza Leandro, Alcalde de
Asimismo
agrega que los derechos por la extracción de materiales de construcción
ubicados en los álveos y cauces de los ríos y canteras localizadas en su
jurisdicción no son tributos, y por ende para su entrada en vigencia no
requiere de ratificación por
Refiere que la norma cuestionada ha sido debidamente publicada a través de bandos y se notificó a los extractores, en cumplimiento de lo establecido en la propia norma. Agrega que la real pretensión del recurrente y sus representados es no cumplir con pagar los derechos que la norma establece por cuanto tienen intereses particulares.
Por otro lado señala que el demandante ha
incumplido con la carga de la prueba, pues no ha presentado ningún medio
probatorio que acredite las afirmaciones vertidas sobre la falta de
ratificación y publicación.
1. De lo expuesto se desprende
que el cuestionamiento de los demandantes se circunscribe a verificar si
2. El artículo 74° de
3. Como se aprecia, el artículo 74° reconoce facultad
tributaria a los gobiernos locales para la creación de tasas y contribuciones,
siempre que: a) sea dentro de su jurisdicción; y, b) con los límites que
establece la ley. Ello quiere decir que las Municipalidades no pueden
ejercer su potestad tributaria de modo arbitrario, sino que dicho
reconocimiento constitucional estará legitimado siempre que se encuentre dentro
del marco legal que
4. Precisamente,
5. A su vez,
6. La cuestionada
Ordenanza N.º 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida por
7. De lo antes expuesto, se desprende que el derecho para expedir autorización de
extracción de materiales ubicados en los álveos y cauces de los ríos, quebradas
y canteras, fijado en S/. 3.00 por metro cúbico, tiene naturaleza tributaria y, por lo tanto, la ordenanza de un municipio
distrital que establezca el pago de un determinado derecho debe sujetarse a los límites
establecidos tanto en
8. En suma, atendiendo a lo actuado en autos y a lo
expresado por la emplazada municipalidad distrital
(en el sentido de que su ordenanza no requería ratificación de la respectiva
municipalidad provincial, por considerar que el derecho establecido no tenía
naturaleza tributaria), resulta evidente que en el caso específico de la
cuestionada Ordenanza N.º 004-2004-GLM, de fecha 13 de julio de 2004, emitida
por
9. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento respecto de
la falta de publicidad de
10. De lo expuesto se desprende que el procedimiento de
formación de una ordenanza municipal distrital sobre
materia tributaria tiene dentro de sus diferentes etapas dos que son
fundamentales y que precisamente tienen una determinada prelación: la primera,
consistente en la ratificación por parte de la municipalidad provincial; y la
segunda, referida a la publicación de la ordenanza municipal distrital ratificada. En ese sentido, carece de relevancia
verificar si en el presente caso se ha producido o no la publicación de la
cuestionada ordenanza conforme a lo exigido por
11. Finalmente, sobre los efectos temporales de la
presente sentencia de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta argumentos
similares a aquellos tomados en cuenta por este Colegiado en sentencias tales
como aquellas contenidas en los Expedientes N.os
00041-2004-AI/TC y 00053-2004-AI/TC, dentro de los que destacan los referidos a
evitar “un caos
financiero y administrativo municipal en perjuicio de los propios
contribuyentes, a quienes finalmente se busca garantizar” y que “las cuantiosas
devoluciones que habilitaría un fallo con efectos retroactivos harían inviable
la propia continuidad y mantenimiento de los servicios que hoy en día deben
suministrar los municipios, y con ello, la propia gestión municipal”, es que
este Colegiado estima que en este caso no cabe hacer uso de la facultad
excepcional de declarar la inconstitucionalidad con efecto retroactivo, por lo
que debe declararse que los efectos de la presente sentencia surten a partir
del día siguiente de su publicación y no habilitan devoluciones o
compensaciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL
2. Declarar
que la presente sentencia surte efectos
a partir del día siguiente de su publicación, y por consiguiente no habilita la
devolución o compensación de pagos efectuados como consecuencia de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA