EXP. N.° 00024-2010-Q/TC

SANTA

BERTHA GLADYS

CASTRO REA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Bertha Gladis Castro Rea, contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.º, inciso 2), de la Constitución Política del  Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo s objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia, declarando improcedente la presente demanda. El demandante no conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2009, declarando infundada la demanda.

 

4.      Que el demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa el 26 de noviembre de 2009; sin embargo, fue rechazada por el citado órgano jurisdiccional por considerar que la demandante debió hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución infundada; esto es, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.      Que, este Tribunal ya ha dejado establecido, que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar NULA la resolución recurrida y ordena que el aquo remita los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA