EXP. N 00025-2008-PI/TC

LIMA

CINCO MIL OCHOCIENTOS

SETENTA Y CINCO CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 31 de mayo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración presentado por don Hilso Cladio Ramos Cosme, en representación de cinco mil ochocientos setenta y cinco ciudadanos, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, por mayoría, ha declarado inconstitucional, por razones de forma, el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, toda vez que no respondía a los criterios y las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso de la República, habiendo establecido, además, que el otorgamiento de los beneficios previstos en las Leyes N.os 27803 y 28299, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.

 

3.      Que sin embargo, el recurrente manifiesta que “[…] en los votos discordantes de los magistrados, señores Landa Arroyo y Vergara Gotelli subyace que mediante decreto de urgencia se puede derogar una ley de carácter general y que en consecuencia, los decretos de urgencia al ser declarados inconstitucionales sufren el efecto derogatorio de la sentencia por lo cual no podrían recobrar vigencia los beneficios de las Leyes N.º 27803 y 28299, en atención de lo cual, según expresan, se hubiera requerido una sentencia interpretativa que salvando de la inconstitucionalidad al Decreto de Urgencia 025-2008 le diera un sentido interpretativo acorde con la Constitución, pues no otra cosa debe entenderse de tales votos dicordantes toda vez que de acuerdo a la doctrina consolidada del propio Tribunal Constitucional las sentencias interpretativas se dan para establecer un sentido normativo distinto al literal y que pueda hacerse retrovigente”.

 

4.      Que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “[…] El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en lo que se exigen cinco votos conformes. […]”.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de inconstitucionalidad de autos por imperio de su ley orgánica, siendo éste el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta.

 

6.      Que en consecuencia, no procede la aclaración de los argumentos que los magistrados expresan en sus votos, pues no constituyen la ratio decidendi del Tribunal Constitucional, razón por la que el recurso de aclaración carece de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA