EXP. N.º 00025-2008-PI/TC
LIMA
CINCO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de aclaración presentado por don Hilso Cladio Ramos Cosme, en representación de cinco mil ochocientos setenta y cinco ciudadanos, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiese incurrido […]”.
2.
Que el Tribunal Constitucional, por mayoría, ha
declarado inconstitucional, por razones de forma, el Decreto de Urgencia N.º
025-2008, toda vez que no respondía a los criterios y las exigencias
previstas por el inciso 19) del artículo 118° de
3.
Que sin embargo, el recurrente manifiesta que “[…] en
los votos discordantes de los magistrados, señores Landa Arroyo y Vergara
Gotelli subyace que mediante decreto de urgencia se puede derogar una ley de
carácter general y que en consecuencia, los decretos de urgencia al ser
declarados inconstitucionales sufren el efecto derogatorio de la sentencia por
lo cual no podrían recobrar vigencia los beneficios de las Leyes N.º 27803 y
28299, en atención de lo cual, según expresan, se hubiera requerido una
sentencia interpretativa que salvando de la inconstitucionalidad al Decreto de
Urgencia 025-2008 le diera un sentido interpretativo acorde con
4.
Que el artículo 5º de
5. Que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la demanda de inconstitucionalidad de autos por imperio de su ley orgánica, siendo éste el fundamento jurídico que en conjunto la sustenta.
6. Que en consecuencia, no procede la aclaración de los argumentos que los magistrados expresan en sus votos, pues no constituyen la ratio decidendi del Tribunal Constitucional, razón por la que el recurso de aclaración carece de sustento.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA