TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00025-2008-PI/TC

 

SENTENCIA

 

DEL PLENO DEL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco ciudadanos (demandantes) c. Poder Ejecutivo (demandado)

 

Resolución del 17 de Diciembre de 2009

 

Asunto:

                                                  Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Ciudadanos contra el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.

 

Magistrados presentes:

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00025-2008-PI/TC

LIMA

CINCO MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO CIUDADANOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.

 

I. ASUNTO

 

          Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por 5,875 ciudadanos contra el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el principio de irretroactividad de las leyes (sic).

 

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                 : Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante                                     : 5,875 ciudadanos

Norma sometida a control               : El Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.

Derechos  invocados                          : El derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2º, numeral 2) de la Constitución) y el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 103º de la Constitución).

Petitorio                                             : Se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.

 

 

III. NORMAS SUJETAS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 1º.- Objeto de la norma

 

Déjese sin efecto la reserva de plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº 28299, referidas a profesionales de la salud, de acuerdo al Anexo del presente Decreto de Urgencia.

 

 

Artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 2º.- Transferencia a los Gobiernos Regionales

 

Las plazas presupuestadas y vacantes transferidas o a ser transferidas a los Gobiernos Regionales como parte del proceso de descentralización, no serán consideradas en el proceso de ejecución de beneficios de la Ley Nº 27803, debiendo ser suprimidas.

 

 

Artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 3º.- Cambio de opción de beneficio

 

Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho beneficio, pueden desistirse del mismo y optar por la compensación económica o la jubilación adelantada previstas por la Ley Nº 27803, modificada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, mediante una comunicación dirigida al indicado Ministerio o a las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional.

En el caso de la compensación económica a abonarse a quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe del beneficio se calcula a razón de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes por cada año de servicios prestados al Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años.

 

En el caso de la jubilación adelantada a que se refiere este cambio de opción, el cumplimiento de los requisitos para su percepción -edad y años de aportación-, se califica a la fecha de la vigencia de la presente norma.

 

 

Artículo 4º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 4º.- Beneficios adicionales

 

Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la compensación económica, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les otorgue una constancia que considera como efectuados aportes previsionales por un período equivalente a cuatro (4) años al Sistema Nacional de Pensiones. Además estos ex trabajadores acceden de manera automática en forma gratuita a perpetuidad, a partir de presentada la solicitud de cambio de opción, al Seguro Integral de Salud (SIS) con la cobertura que se otorga a quienes recurren al “seguro costo mínimo” previsto por dicho Seguro. Este beneficio es aplicable al ex trabajador y un (1) familiar directo.

 

Los ex trabajadores que varíen su beneficio a la jubilación adelantada, conforme al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca como si fuera período aportado por un equivalente a dos (2) años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 5º.- Financiamiento

 

El financiamiento de la ejecución de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la presente norma se sujeta a la Ley Anual de Presupuesto y sus modificatorias en el marco de la normatividad vigente.

 

 

Artículo 6º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 6º.- Acreditación de tiempo de servicios

 

Los ex trabajadores que se acojan al cambio de opción al beneficio de compensación económica deberán acreditar el tiempo de servicios al Estado con documentación en copia autenticada por fedatario o legalizada por notario público que sustente los años de servicios. El plazo para acreditar el tiempo de servicios será de veinte (20) días hábiles adicionales al plazo otorgado para la presentación de la solicitud de cambio de opción, vencido el cual, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo no calificará las solicitudes presentadas ni otorgará suma alguna.

 

 

Artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 7º.- De los procesos judiciales

 

El cambio de opción de beneficio a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia solo podrá ser ejecutado cuando se acredite que el ex trabajador se ha desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto para la ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral.

 

 

Artículo 8º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 8º.- Pago de la compensación económica

El pago de la compensación económica prevista en la presente norma se efectúa en los plazos que se establezcan mediante Decreto Supremo, los cuales no podrán exceder del 31 de marzo del 2009.

 

 

Artículo 9º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 9º.- Proceso de reubicación general

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo que no excede a los quince (15) días hábiles de culminado el plazo a que se refiere el artículo 3 de la norma, ejecuta el proceso de reubicación general, indicando la modalidad por la que se verifica el perfil mínimo del ex trabajador necesario para ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio de acuerdo a la resolución ministerial que se expedirá. Los ex trabajadores sólo podrán ser sometidos a evaluación curricular y psicotécnica; en el caso de la curricular se apreciará su calificación y experiencia laboral.

 

Al finalizar el proceso de reubicación general culmina la obligación de las entidades y empresas del Estado establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 28299.

 

 

Artículo 10º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 10º.- Finalización del proceso de reubicación general

 

Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no alcancen plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de quince años de servicios.

 

 

Artículo 11º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 11º.- Reglamentación

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas expedirán las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la aplicación de lo establecido en la presente norma.

 

 

Artículo 12 º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 12º.- Vigencia

 

El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

 

Artículo 13 º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 13º.- Refrendo

 

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

 

Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Primera.-

El plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Nº 27803, respecto de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 347-2002-TR, 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR se regula por lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 013-2007-TR.

 

Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 27803, adicionado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29059 son aplicables exclusivamente a los ex trabajadores que se inscriban luego del proceso de revisión dispuesto por la Ley Nº 29059.

 

 

Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:

 

Segunda.-

Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059, solo accederán al beneficio establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Nº 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma.

 

 

IV. ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demanda

 

Los recurrentes, con fecha 24 de octubre de 2008, interponen la demanda a efectos de que se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, del Decreto de Urgencia N.º 025-2008.

 

Manifiestan que mediante la dación de la Ley N.º 27803 se creó una Comisión ejecutiva para calificar las solicitudes de los despedidos, creándose para ello cuatro beneficios: reposición, indemnización jubilación anticipada y reconversión laboral. Sin embargo, mediante la Ley N.º 27487, primigenia a la Ley N.º 27803, se creó el mecanismo de subsistencia ultra activa del Decreto Ley N.º 26093 pues se determinó que la evaluación debía establecer “si hubo despidos irregulares”, cuando dicha ley ya había sido declarada inconstitucional.

 

En ese sentido, al emitirse el Decreto de Urgencia N.º 025-2008 objeto de la presente demanda, se demuestra que el mismo excede la urgencia en materia económica. Así, sostienen que el aludido decreto, emitido en materia laboral, no cumple la ley, toda vez que transgrede la doctrina prevista por el Tribunal Constitucional.

Aducen que el artículo 10º del Decreto de Urgencia es inconstitucional toda vez que establece una clara discriminación para quienes no opten por el cambio de beneficio en el plazo del Artículo 3º y, porque deroga definitivamente para ellos la reincorporación o reubicación laboral de manera retroactiva, pues ya alcanzaron ese derecho con arreglo a la Ley N.º 27803 y demás normas complementarias.

 

Por último, sostienen que la segunda disposición transitoria del decreto de urgencia cuestionado, en concordancia con sus artículos 3º y 9º, resultan inconstitucionales porque derogan definitivamente el derecho de reincorporación de los trabajadores.

 

 

2. Contestación de la demanda

 

El Procurador Público de la Presidencia de Consejo de Ministros contesta la demanda expresando que de lo señalado en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 se aprecia que el proceso de transferencia del Gobierno Central hacia los Gobiernos Regionales obedecen a la Ley de Bases de Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en lo que corresponda, de lo que se puede considerar que es objeto de transferencia en materia de recursos humanos solo aquellas plazas que están actualmente ocupadas por trabajadores con vínculo laboral vigente, no habiéndose previsto la transferencia de plazas vacantes y presupuestadas.

 

Aduce también que se incurre en error de interpretación al señalar que al aludir dicho dispositivo constitucional a materia económica o financiera, aquello no implica que no pueda  contener alguna otra disposición sobre determinado aspecto jurídico que haga viable la ejecución de la medida económica y financiera. Respecto de la segunda disposición complementaria y final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 sostiene que la ejecución de beneficios responde a una naturaleza excepcional de los mismos, toda vez que se trata de beneficios creados específicamente por una norma con rango de ley; por ende, conforme al principio de jerarquía normativa, los alcances de una ley pueden ser modificados por otra norma con el mismo rango.

En consecuencia, manifiesta que no existe derecho alguno de reincorporación que actualmente detenten o posean ex – trabajadores que vaya a ser disminuido; e incluso, a los trabajadores que se quedarían sin beneficio alguno, el Estado está generando un nuevo beneficio no previsto originalmente conforme lo establece el artículo 3º del Decreto de Urgencia materia de control constitucional.

 

V. FUNDAMENTOS

 

1. Cuestión previa: respecto de la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia N.º 025-2008

 

  1. Se ha demandado la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.

 

  1. Previamente al análisis del contenido material de las disposiciones contenidas en la norma impugnada, el Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad formal denunciada por los recurrentes.

 

  1. Este Colegiado, a través del sentencia recaída en el Expediente N.º 0008-2003-AI/TC, y en particular, en los fundamentos 59, 60 y 61, ha dejado claramente establecido que “[...] la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19) del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera”.

 

  1. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando en todo caso proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Escaparía a los criterios de razonabilidad, empero, exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.

 

  1. En ese sentido un análisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podría conducir a la conclusión de que aquél tiene “cierto” contenido económico, en tanto regula el cambio de opción de beneficio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación y que aún no se haya ejecutado, ofreciéndose alternativamente una compensación económica o la jubilación adelantada, y estableciendo, además, una serie de beneficios adicionales a aquellos que opten por una de las modalidades ofrecidas.

 

  1. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta índole, pues se impone tomar en cuenta no sólo el contenido de ese dispositivo, sino también las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, interpretado sistemáticamente con el inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso de la República. De dicha interpretación se desprende que el decreto de urgencia debe responder a los siguientes criterios:

 

  • Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, fundamento 3).

 

  • Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pueda impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

 

  • Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

 

  • Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados N.os 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

 

  • Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza incluir en ellos “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, fundamento 3).

 

  1. De manera que las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada.

 

  1. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situación de enmienda que el Estado está llevando a cabo en relación a los ceses colectivos realizados en aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y otros dispositivos que afectaron la libertad de trabajo de un número indeterminado de trabajadores, servidores y empleados públicos que laboraban para entidades del sector público o para empresas en las que el Estado tenía una participación mayoritaria; sin embargo, también tiene claro que el otorgamiento de tales beneficios, previstos en las Leyes N.os 27803 y 28299, no pueden modificarse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional.

 

  1. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, dado que están referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulación de beneficios de naturaleza compensatoria, esto es, beneficios relacionados con una política laboral del Estado que bien pudieron haber sido establecidos a través de una ley ordinaria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales, por razones de forma:

 

a)      El artículo 1º, en tanto deja sin efecto plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a profesionales de la salud.

 

b)     El artículo 2º, que dispone la transferencia de plazas presupuestadas y vacantes a los Gobiernos Regionales como parte del proceso de descentralización.

 

c)      El artículo 3º, que regula el cambio de opción de beneficio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación laboral y que no la hayan ejecutado, ofreciéndose como alternativas una compensación económica o la jubilación adelantada.

 

d)     El artículo 4º, que establece el otorgamiento de beneficios adicionales a aquellos trabajadores que optaron por la compensación económica, esto es, el otorgamiento de una constancia que considera como efectuados aportes provisionales por un período de cuatro años al Sistema Nacional de Pensiones; y, el acceso automático, gratuito y a perpetuidad al Seguro Integral de Salud. Asimismo, para quienes optan por la jubilación adelantada, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca, como si fuera período aportado, por el equivalente a dos años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

e)      El artículo 5º, relacionado con el financiamiento de los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º, que al haber sido declarados inconstitucionales, determinan su inconstitucionalidad.

 

f)       El artículo 6º, en tanto dispone que quienes se acojan al cambio de opción del beneficio de compensación económica, deberán acreditar su tiempo de servicios al Estado con copias autenticas o legalizadas.

 

g)     El artículo 7º, que prescribe que el cambio de opción de beneficio se ejecutará cuando el ex trabajador se haya desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto, lo que supone, además, que el ejercicio del derecho de acción no puede estar condicionado.

 

h)     El artículo 8º, que si bien es cierto, se denomina pago de la compensación económica, sin embargo, no constituye materia económica propiamente dicha, toda vez que sigue estando relacionada con los beneficios vinculados con una política laboral del Estado.

 

i)        El artículo 9º, que regula el proceso de reubicación general para ocupar las plazas presupuestadas y vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio, así como las evaluaciones curricular y psicotécnica a las que podrán ser sometidos los ex trabajadores.

 

j)        El artículo 10º, referido a la finalización del proceso de reubicación general, y que dispone que los ex trabajadores que optaron por el beneficio de la reincorporación y no alcanzaron plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de 15 años de servicios.

 

k)     La Primera Disposición Complementaria Final, en tanto dispone cuáles son las normas que establecen los plazos de prescripción y caducidad para interponer las acciones legales a que se refiere el artículo 18º de la Ley N.º 27803, y a quienes son aplicables.

 

l)        La Segunda Disposición Complementaria Final, que prescribe que los ex trabajadores debidamente inscritos en el registro correspondiente, solo accederán al beneficio establecido en el numeral 3 del artículo 3º de la Ley N.º 27803, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008.

 

m)   De igual manera y, al haberse declarado inconstitucionales por razones de forma el contenido del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, quedan sin efecto los artículo 11º, 12º y 13º referidos a la reglamentación, vigencia y refrendo, respectivamente.

 

  1. El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley N.º 27803, su modificatoria, la Ley N.º 28299, así como en la Ley N.º 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron beneficiados anteriormente a quienes se les debe otorgar los beneficios previstos en dichas normas. Cualquier modificación que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opción por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los beneficios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, inconstitucional, por la forma, el Decreto de Urgencia N.º 025-2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA                 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0025-2008-PI/TC

LIMA

MÁS DE 5 000 CIUDADANOS

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de la presente sentencia, considero necesario fijar mi posición sobre la base de los argumentos que a continuación expongo:

1.      Debo empezar precisando que los recurrentes interponen una demanda que tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, dispositivo que fue modificado por el DU N. º 026-2009, el cual se declaró inconstitucional en la STC 0007-2009-PI, por la que emití un voto singular, al hacer observaciones en torno a la técnica de expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición impugnada.

2.      Tal como en la sentencia mencionada, en el presente caso la mayoría advierte que el Decreto de Urgencia impugnado adolece de un vicio formal de inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, mas no se pronuncia sobre la constitucionalidad de fondo.

3.      Al respecto, corresponde hacer la precisión en torno a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad por vicios formales. Aunque, teóricamente, es correcto afirmar que la existencia de un vicio de inconstitucionalidad formal no es menos relevante que la de un vicio de inconstitucionalidad sustantivo; es igualmente cierto que el Tribunal Constitucional  (en específico, la mayoría) no debió circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de Urgencia impugnado, sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho Decreto desde el canon material de la Constitución. Ello hubiera permitido advertir no sólo que si bien el Decreto de Urgencia N.º 025-2008 lleva como nomen iuris el de “establecer disposiciones complementarias para la aplicación de las leyes N.º 27803 y N.º 29059”, también dicho Decreto comporta, en realidad, una sustitución peyorativa para los trabajadores cesados irregularmente que no fueron incluidos en las tres primeras listas emitidas previamente al Decreto de Urgencia cuestionado, pues se restringe a la compensación económica la ejecución de los beneficios establecidos por la Ley Nº. 27803 (así como su modificatoria, Ley N.º 28299).

4.      Además, en relación a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe recordarse que el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente no estamos ante un supuesto de “derogación expresa”, lo cierto es que materialmente sí se ha producido una derogación de las normas reguladas por la Ley N.º 27803 (y su modificatoria, Ley N.º 28299) y la Ley N.º 29059, en tanto el DU 025-2008 constituye una limitación a los beneficios previstos en las mencionadas leyes.

5.      Con ello la sentencia de la mayoría, en los términos que argumenta y decide, suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la cuarta lista con derechos disminuidos que los pone en una situación más perjudicial si se les compara con los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. Así, la expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de Urgencia cuestionado conlleva una violación del principio de igualdad ante la ley. De ahí que sea necesario afirmar que los criterios que deberían observarse, a fin de garantizar el derecho a la igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son los mismos que se aplicaron a los trabajadores de las tres primeras listas.

6.      Ello es así, por dos razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas deben ser iguales; de lo contrario, se estaría violando el principio-derecho de la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución). Más aún, no podría señalarse que el Decreto de Urgencia N.º 025-2008 es una norma legal especial dictada en atención a la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas, por cuanto la diferenciación que hace dicho Decreto en relación a las normas legales anteriores, en un test de intensidad estricto, a todas luces no resulta objetiva ni razonable, en relación con el tratamiento que la Ley N.º 27803 (y su modificatoria, Ley N.º 28299) y la Ley N.º 29059, han dado a los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas.

7.      Asimismo, por un principio de prevención, debe también evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga en una posición jurídica significativamente peor a los trabajadores de la cuarta lista cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas, que son los discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la declaratoria de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 025-2009 y de su expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para los trabajadores de la cuarta lista la Ley N.º 27803 (así como su modificatoria, Ley Nº 28299) y la Ley N.º 29059, de conformidad con lo dispuesto por el 83º del CPC. 

8.      De ahí que un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a este Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con la Constitución), dictar, dentro de las diversas posibilidades existentes, una sentencia interpretativa que garantice el derecho a la igualdad de los trabajadores (artículo 2º, inciso 2 de la Constitución) de la cuarta lista cesados arbitrariamente.

9.      Debe finalmente reflexionarse sobre los efectos que en el supuesto materia de análisis acarrea la declaración de inconstitucionalidad del DU 025-2008. Requiere tomarse en cuenta que el presente pronunciamiento redunda en las consecuencias que generó la STC 0007-2009-PI. Dicha sentencia ya ha sido ejecutoriada y, en tal sentido, ha agotado sus efectos, en tanto el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo hizo los pagos calculados en base a la ley anterior [Ver: http://www.mintra.gob.pe/mostrarNoticias.php?codNoticia=1925], por lo que se configura una sustracción de la materia. En tal sentido, un pronunciamiento crítico al respecto se configura como consideraciones que debieran asumirse como argumentos en casos similares.

10.  Por estos fundamentos y con las precisiones interpretativas realiazdas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad, por sustracción de la materia.

 

S.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 00025-2008-PI/TC

LIMA

MAS DE 5,000 CIUDADANOS 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto, concordando con lo expuesto por el Doctor Landa Arroyo, por las consideraciones siguientes:

 

1.      Llega a este Colegiado la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mas de 5,000 ciudadanos contra el Decreto de Urgencia N° 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes Nos 27803 y 29059, considerando que se le está vulnerando sus derechos a la igualdad ante la Ley y el principio de irretroactividad de las leyes.

 

2.   En la STC N° 0007-2009-PI/TC, este Colegiado declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N° 026-2009, disposición que precisamente modificó el Decreto de Urgencia que ahora se cuestiona. En el caso mencionado emití un voto expresando principalmente que “Se observa del análisis de la norma, que en situaciones sustancialmente idénticas, la norma cuestionada ha realizado una diferenciación que afecta los derechos de los trabajadores sólo de la cuarta lista, puesto que existiendo igualdad de condiciones y de situación se le impide, esencialmente, la reincorporación a los trabajadores de la cuarta lista, lo que constituye un acto discriminatorio que coloca en una situación disminuida a los integrantes de la referida lista, sin que para ello exista una causa valida de justificación. En tal sentido la diferenciación realizada por la norma sin que exista una justificación objetiva y razonable, constituye un acto ilegitimo que afecta el principio-derecho de igualdad, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser estimada.” Asimismo en dicho caso manifesté mi discrepancia con lo expresado en la sentencia en mayoría, puesto que en ésta se dejaba en evidencia la existencia de un vicio formal, pero contradictoriamente éste vicio sólo acarreaba la nulidad de algunos artículos, lo que no es posible, ya que de advertirse un vicio formal éste afecta a todo el Decreto y no sólo algunos artículos, lo que agrava de mayor manera la situación de los trabajadores. Por ello es que consideré que debía realizarse un análisis de fondo expresando las razones por las que la norma cuestionada era inconstitucional y por tanto atentatoria a derechos fundamentales. Es así que concordante con lo expresado con el voto del Doctor Landa Arroyo, expresé que la declaratoria de inconstitucionalidad sólo afectaba a los artículos cuestionados.

 

3.    Entonces habiéndose declarado la inconstitucionalidad de los artículos mencionados del Decreto de Urgencia N° 026-2009, que modificó el Decreto de Urgencia ahora cuestionado, y habiendo la mencionada sentencia (Exp. N° 0007-2009-PI/TC) generado sus efectos, carece de objeto pronunciarse por la constitucionalidad de dicho dispositivo por haberse producido la sustracción de la materia.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por haberse producido la sustracción de la materia.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI