PLENO
JURISDICCIONAL
00025-2008-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco ciudadanos
(demandantes) c. Poder Ejecutivo (demandado)
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco
Ciudadanos contra el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece
disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.
Magistrados presentes:
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP.
N.º 00025-2008-PI/TC
En
Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Vergara
Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan.
Proceso de Inconstitucionalidad
interpuesto por 5,875 ciudadanos contra el Decreto de Urgencia N.º 025-2008,
que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os
27803 y 29059, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el principio
de irretroactividad de las leyes (sic).
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : 5,875 ciudadanos
Norma sometida a control : El Decreto de Urgencia N.º
025-2008, que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las
Leyes N.os
27803 y 29059.
Derechos invocados : El derecho a la
igualdad ante la ley (artículo 2º, numeral 2) de
Petitorio :
Se declare la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, que establece disposiciones complementarias
para la aplicación de las Leyes N.os 27803 y 29059.
Artículo 1º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º.- Objeto
de la norma
Déjese sin efecto la
reserva de plazas presupuestadas y vacantes que fueron informadas al Ministerio
de Trabajo y Promoción del Empleo en cumplimiento del artículo 4 de
Artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º
025-2008,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 2º.-
Transferencia a los Gobiernos Regionales
Las plazas
presupuestadas y vacantes transferidas o a ser transferidas a los Gobiernos
Regionales como parte del proceso de descentralización, no serán consideradas
en el proceso de ejecución de beneficios de
Artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º
025-2008,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 3º.- Cambio
de opción de beneficio
Los ex trabajadores
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a
cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que optaron por la
reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho beneficio,
pueden desistirse del mismo y optar por la compensación económica o la
jubilación adelantada previstas por
En el caso de la
compensación económica a abonarse a quienes se acojan a lo dispuesto en el
párrafo anterior, el importe del beneficio se calcula a razón de dos (2)
Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes por cada año de servicios prestados al
Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la
relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que
motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años
de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años.
En el caso de la
jubilación adelantada a que se refiere este cambio de opción, el cumplimiento
de los requisitos para su percepción -edad y años de aportación-, se califica a
la fecha de la vigencia de la presente norma.
Artículo 4º del Decreto de Urgencia N.º
025-2008,
cuyo texto es el siguiente:
Artículo
4º.- Beneficios adicionales
Los
ex trabajadores que varíen su beneficio a la compensación económica, conforme
al artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les otorgue una
constancia que considera como efectuados aportes previsionales por un período
equivalente a cuatro (4) años al Sistema Nacional de Pensiones. Además estos ex
trabajadores acceden de manera automática en forma gratuita a perpetuidad, a
partir de presentada la solicitud de cambio de opción, al Seguro Integral de
Salud (SIS) con la cobertura que se otorga a quienes recurren al “seguro costo
mínimo” previsto por dicho Seguro. Este beneficio es aplicable al ex trabajador
y un (1) familiar directo.
Los
ex trabajadores que varíen su beneficio a la jubilación adelantada, conforme al
artículo anterior, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca como si
fuera período aportado por un equivalente a dos (2) años al Sistema Nacional de
Pensiones.
Artículo 5º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
5º.- Financiamiento
El
financiamiento de la ejecución de lo previsto en los artículos 3 y 4 de la
presente norma se sujeta a
Artículo 6º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
6º.- Acreditación de tiempo de servicios
Los ex trabajadores
que se acojan al cambio de opción al beneficio de compensación económica
deberán acreditar el tiempo de servicios al Estado con documentación en copia
autenticada por fedatario o legalizada por notario público que sustente los
años de servicios. El plazo para acreditar el tiempo de servicios será de
veinte (20) días hábiles adicionales al plazo otorgado para la presentación de
la solicitud de cambio de opción, vencido el cual, el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo no calificará las solicitudes presentadas ni otorgará suma
alguna.
Artículo 7º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
7º.- De los procesos judiciales
El cambio de opción de
beneficio a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia solo
podrá ser ejecutado cuando se acredite que el ex trabajador se ha desistido de
todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto para la ejecución del
beneficio de reincorporación o reubicación laboral.
Artículo 8º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
8º.- Pago de la compensación económica
El pago de la
compensación económica prevista en la presente norma se efectúa en los plazos
que se establezcan mediante Decreto Supremo, los cuales no podrán exceder del
31 de marzo del 2009.
Artículo 9º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
9º.- Proceso de reubicación general
El Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo que no excede a los quince (15)
días hábiles de culminado el plazo a que se refiere el artículo 3 de la norma,
ejecuta el proceso de reubicación general, indicando la modalidad por la que se
verifica el perfil mínimo del ex trabajador necesario para ocupar las plazas
presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del
beneficio de acuerdo a la resolución ministerial que se expedirá. Los ex
trabajadores sólo podrán ser sometidos a evaluación curricular y psicotécnica;
en el caso de la curricular se apreciará su calificación y experiencia laboral.
Al finalizar el
proceso de reubicación general culmina la obligación de las entidades y
empresas del Estado establecida en el artículo 4 de
Artículo 10º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
10º.- Finalización del proceso de reubicación general
Los ex trabajadores
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que
optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no alcancen
plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo
reciben una compensación económica equivalente a una (1) remuneración mínima
vital vigente por cada año de servicios, con un tope de quince años de
servicios.
Artículo 11º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
11º.- Reglamentación
El Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas expedirán
las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para la
aplicación de lo establecido en la presente norma.
Artículo 12 º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
12º.- Vigencia
El presente Decreto de
Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Artículo 13 º del
Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
13º.- Refrendo
El presente Decreto de
Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Trabajo y Promoción del
Empleo.
Primera Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el
siguiente:
Primera.-
El
plazo de prescripción para interponer las acciones legales a que se refiere el
artículo 18 de
Los
plazos de prescripción y caducidad establecidos en el tercer párrafo del
artículo 18 de
Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, cuyo texto es el
siguiente:
Segunda.-
Los
ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente en aplicación de
1. Argumentos de la demanda
Los recurrentes, con
fecha 24 de octubre de 2008, interponen la demanda a efectos de que se declare
la inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, del Decreto de
Urgencia N.º 025-2008.
Manifiestan que
mediante la dación de
En ese sentido, al
emitirse el Decreto de Urgencia N.º 025-2008 objeto de la presente demanda, se
demuestra que el mismo excede la urgencia en materia económica. Así, sostienen
que el aludido decreto, emitido en materia laboral, no cumple la ley, toda vez
que transgrede la doctrina prevista por el Tribunal Constitucional.
Aducen que el artículo
10º del Decreto de Urgencia es inconstitucional toda vez que establece una
clara discriminación para quienes no opten por el cambio de beneficio en el
plazo del Artículo 3º y, porque deroga definitivamente para ellos la
reincorporación o reubicación laboral de manera retroactiva, pues ya alcanzaron
ese derecho con arreglo a
Por último, sostienen
que la segunda disposición transitoria del decreto de urgencia cuestionado, en
concordancia con sus artículos 3º y 9º, resultan inconstitucionales porque
derogan definitivamente el derecho de reincorporación de los trabajadores.
2. Contestación de la demanda
El Procurador Público
de
Aduce también que se incurre en error de interpretación al señalar que al aludir dicho dispositivo constitucional a materia económica o financiera, aquello no implica que no pueda contener alguna otra disposición sobre determinado aspecto jurídico que haga viable la ejecución de la medida económica y financiera. Respecto de la segunda disposición complementaria y final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 sostiene que la ejecución de beneficios responde a una naturaleza excepcional de los mismos, toda vez que se trata de beneficios creados específicamente por una norma con rango de ley; por ende, conforme al principio de jerarquía normativa, los alcances de una ley pueden ser modificados por otra norma con el mismo rango.
En consecuencia,
manifiesta que no existe derecho alguno de reincorporación que actualmente
detenten o posean ex – trabajadores que vaya a ser disminuido; e incluso, a los
trabajadores que se quedarían sin beneficio alguno, el Estado está generando un
nuevo beneficio no previsto originalmente conforme lo establece el artículo 3º
del Decreto de Urgencia materia de control constitucional.
V.
FUNDAMENTOS
1. Cuestión previa: respecto de la
denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia N.º 025-2008
a)
El
artículo 1º, en tanto deja sin efecto plazas presupuestadas y vacantes que
fueron informadas al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a
profesionales de la salud.
b)
El artículo 2º, que dispone la
transferencia de plazas presupuestadas y vacantes a los Gobiernos Regionales
como parte del proceso de descentralización.
c)
El artículo 3º, que regula el cambio de
opción de beneficio para los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional
de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por la reincorporación
laboral y que no la hayan ejecutado, ofreciéndose como alternativas una
compensación económica o la jubilación adelantada.
d)
El artículo 4º, que establece el
otorgamiento de beneficios adicionales a aquellos trabajadores que optaron por
la compensación económica, esto es, el otorgamiento de una constancia que
considera como efectuados aportes provisionales por un período de cuatro años
al Sistema Nacional de Pensiones; y, el acceso automático, gratuito y a perpetuidad
al Seguro Integral de Salud. Asimismo, para quienes optan por la jubilación
adelantada, tienen derecho adicionalmente a que se les reconozca, como si fuera
período aportado, por el equivalente a dos años al Sistema Nacional de
Pensiones.
e)
El artículo 5º, relacionado con el
financiamiento de los beneficios a que se refieren los artículos 3º y 4º, que
al haber sido declarados inconstitucionales, determinan su
inconstitucionalidad.
f)
El artículo 6º, en tanto dispone que
quienes se acojan al cambio de opción del beneficio de compensación económica,
deberán acreditar su tiempo de servicios al Estado con copias autenticas o
legalizadas.
g)
El artículo 7º, que prescribe que el
cambio de opción de beneficio se ejecutará cuando el ex trabajador se haya
desistido de todos los procesos judiciales que hubiera interpuesto, lo que
supone, además, que el ejercicio del derecho de acción no puede estar
condicionado.
h)
El artículo 8º, que si bien es cierto,
se denomina pago de la compensación económica, sin embargo, no constituye
materia económica propiamente dicha, toda vez que sigue estando relacionada con
los beneficios vinculados con una política laboral del Estado.
i)
El artículo 9º, que regula el proceso
de reubicación general para ocupar las plazas presupuestadas y vacantes y las
reglas que permitan la mejor ejecución del beneficio, así como las evaluaciones
curricular y psicotécnica a las que podrán ser sometidos los ex trabajadores.
j)
El artículo 10º, referido a la
finalización del proceso de reubicación general, y que dispone que los ex
trabajadores que optaron por el beneficio de la reincorporación y no alcanzaron
plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo
reciben una compensación económica equivalente a una remuneración mínima vital
vigente por cada año de servicios, con un tope de 15 años de servicios.
k)
l)
m)
De igual manera y, al haberse declarado
inconstitucionales por razones de forma el contenido del Decreto de Urgencia
N.º 025-2008, quedan sin efecto los artículo 11º, 12º y 13º referidos a la
reglamentación, vigencia y refrendo, respectivamente.
FALLO
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia,
inconstitucional, por la forma, el Decreto de Urgencia N.º 025-2008.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
0025-2008-PI/TC
LIMA
MÁS DE 5 000 CIUDADANOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de
la presente sentencia, considero necesario fijar mi posición sobre la base de
los argumentos que a continuación expongo:
1.
Debo
empezar precisando que los recurrentes interponen una demanda que tiene por
objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º
025-2008, dispositivo que fue modificado por el DU N. º 026-2009, el cual se
declaró inconstitucional en
2.
Tal
como en la sentencia mencionada, en el presente caso la mayoría advierte que el
Decreto de Urgencia impugnado adolece de un vicio formal de
inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos de
excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, mas no se
pronuncia sobre la constitucionalidad de fondo.
3.
Al
respecto, corresponde hacer la precisión en torno a los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad por vicios formales. Aunque, teóricamente,
es correcto afirmar que la existencia de un vicio de inconstitucionalidad
formal no es menos relevante que la de un vicio de inconstitucionalidad
sustantivo; es igualmente cierto que el Tribunal Constitucional (en específico, la mayoría) no debió
circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de Urgencia
impugnado, sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho Decreto
desde el canon material de
4.
Además,
en relación a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, debe
recordarse que el último párrafo del artículo 83º del Código Procesal
Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…) inconstitucionalidad
de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera
derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente no estamos ante un
supuesto de “derogación expresa”, lo cierto es que materialmente sí se ha
producido una derogación de las normas reguladas por
5.
Con
ello la sentencia de la mayoría, en los términos que argumenta y decide,
suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la cuarta lista con
derechos disminuidos que los pone en una situación más perjudicial si se les
compara con los trabajadores comprendidos en las tres primeras listas. Así, la
expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de Urgencia cuestionado
conlleva una violación del principio de igualdad ante la ley. De ahí que sea
necesario afirmar que los criterios que deberían observarse, a fin de
garantizar el derecho a la igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son
los mismos que se aplicaron a los trabajadores de las tres primeras listas.
6.
Ello
es así, por dos razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las
consecuencias jurídicas deben ser iguales; de lo contrario, se estaría violando
el principio-derecho de la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de
7.
Asimismo,
por un principio de prevención, debe
también evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga
en una posición jurídica significativamente peor a los trabajadores de la
cuarta lista cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas,
que son los discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la
declaratoria de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 025-2009
y de su expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para
los trabajadores de la cuarta lista
8.
De
ahí que un pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a
este Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación
constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con
9.
Debe
finalmente reflexionarse sobre los efectos que en el supuesto materia de
análisis acarrea la declaración de inconstitucionalidad del DU 025-2008.
Requiere tomarse en cuenta que el presente pronunciamiento redunda en las
consecuencias que generó
10. Por estos fundamentos y
con las precisiones interpretativas realiazdas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de inconstitucionalidad, por sustracción de la materia.
S.
LANDA ARROYO
Exp. Nº 00025-2008-PI/TC
LIMA
Emito el presente fundamento de voto, concordando con
lo expuesto por el Doctor Landa Arroyo, por las consideraciones siguientes:
1. Llega a este Colegiado la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por mas de 5,000 ciudadanos contra el Decreto
de Urgencia N° 025-2008, que establece disposiciones complementarias para la
aplicación de las Leyes Nos 27803 y 29059, considerando que se le
está vulnerando sus derechos a la igualdad ante
2. En
3. Entonces
habiéndose declarado la inconstitucionalidad de los artículos mencionados del
Decreto de Urgencia N° 026-2009, que modificó el Decreto de Urgencia ahora
cuestionado, y habiendo la mencionada sentencia (Exp. N° 0007-2009-PI/TC)
generado sus efectos, carece de objeto pronunciarse por la constitucionalidad
de dicho dispositivo por haberse producido la sustracción de la materia.
En
consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por haberse producido la
sustracción de la materia.
SS.
VERGARA GOTELLI