EXP. N.° 00026-2010-PA/TC
PIURA
BENJAMÍN
CALLE SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Fernando Borrero Briceño, abogado de don Benjamín Calle Saavedra, contra la resolución
expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha
13 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de octubre
de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
2122-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2007, y que en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y
los intereses legales correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.
3.
Que de la resolución cuestionada (f. 3)
se desprende que al demandante se le denegó la pensión porque al momento de su
cese laboral,
esto es, el 30 de setiembre de 1997, no acreditaba aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones Adicionalmente, la
ONP determinó la imposibilidad material de acreditar las
aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo
comprendido desde el 1 de setiembre de 1966 hasta el 30 de setiembre de 1997,
en su condición de asegurado por el régimen de chofer profesional independiente.
Asimismo, señaló que dichas aportaciones no figuraban en los archivos de
ORCINEA, por otra parte, indicó que las
Tarjetas de Aportaciones otorgadas por el IPSS presentados por el asegurado no podían
ser acreditadas debido a lo indicado en el Informe 3822-2008-CAL-CCC (…).
4.
Que sin embargo, el demandante, a
efectos de acreditar sus aportaciones efectivas, ha presentado copias legalizadas
de las Tarjetas de Aportaciones otorgadas por el IPSS, obrantes de fojas 5 a 12, con las cuales pretende
acreditar las labores realizadas durante el periodo comprendido desde el 1 de
setiembre de 1966 hasta el 30 de setiembre de 1997.
5.
Que teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 1 de junio
de 2010 (fojas 20 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en
el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución,
presente documentación adicional respecto de las tarjetas de aportaciones
expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con las cuales pretendía
acreditar los aportes realizados.
6.
Que de las hojas de cargo corrientes
a fojas 21 y 22 del cuaderno del Tribunal, se aprecia que el recurrente fue
notificado con la referida resolución el 24 de junio de 2010, por lo que al
haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la
documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de las
aportaciones que alega, y en aplicación de lo señalado en el considerando 8 de
la aclaración de la STC
04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI