EXP. N.° 00026-2010-PA/TC

PIURA

BENJAMÍN CALLE  SAAVEDRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Borrero Briceño, abogado de don Benjamín Calle Saavedra, contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2122-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible un pronunciamiento.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que al demandante se le denegó la pensión porque al momento de su cese laboral, esto es, el 30 de setiembre de 1997, no acreditaba aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones Adicionalmente, la ONP determinó la imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1966 hasta el 30 de setiembre de 1997, en su condición de asegurado por el régimen de chofer profesional independiente. Asimismo, señaló que dichas aportaciones no figuraban en los archivos de ORCINEA, por otra parte, indicó que las Tarjetas de Aportaciones otorgadas por el IPSS presentados por el asegurado no podían ser acreditadas debido a lo indicado en el Informe 3822-2008-CAL-CCC (…).

 

4.        Que sin embargo, el demandante, a efectos de acreditar sus aportaciones efectivas, ha presentado copias legalizadas de las Tarjetas de Aportaciones otorgadas por el IPSS, obrantes de fojas 5 a 12, con las cuales pretende acreditar las labores realizadas durante el periodo comprendido desde el 1 de setiembre de 1966 hasta el 30 de setiembre de 1997.

 

5.        Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 1 de junio de 2010 (fojas 20 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional respecto de las tarjetas de aportaciones expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con las cuales pretendía acreditar los aportes realizados.

 

6.        Que de las hojas de cargo corrientes a fojas 21 y 22 del cuaderno del Tribunal, se aprecia que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de junio de 2010, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de las aportaciones que alega, y en aplicación de lo señalado en el considerando 8 de la aclaración de la STC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI