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EXP. N.° 00027-2010-PHC/TC

PUNO

PAULA SONCCO DE CONDORI

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima 14 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Soncco de Condori contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 184, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de San Román–Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Coaquira, Coaguila Salazar y Molina Lazo; y contra el juez del Juzgado Mixto de Carabaya, don Celso Sixto Zea Quispe, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2009, que confirmó la sentencia apelada fecha 31 de diciembre de 2008, que lo condenó por el delito de usurpación agravada y daño simple a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida (Exp. N.º 60-2009). Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso en conexidad con la libertad personal.

 

Refiere que ha sido sentenciada por los delitos antes mencionados supuestamente porque la usurpación y la violencia han sido acreditadas con el acta de constatación, la declaración de Alejandro Ccaso Mamani, otras declaraciones no explicadas y una constancia que detallaría la forma en que la agraviada habría sido despojada del inmueble que venía ocupando; no obstante ello, señala que tales medios de prueba son indirectos, toda vez que son posteriores al supuesto despojo; que el testigo Ccaso Mamani sólo ha señalado que la participación de la recurrente consistió en llevar piedras y adobes para construir, y que los demás testigos también han declarado sobre hechos posteriores al supuesto despojo, lo cual no necesariamente conduce a la conclusión de que ha existido usurpación y violencia, por lo que la Sala Superior emplazada no ha realizado una debida motivación sobre el procedimiento de la “prueba indiciaria”. Asimismo, señala que la resolución en cuestión carece de una debida motivación, toda vez que no precisa suficientemente las razones de hecho y de derecho para confirmar la sentencia por el delito de daño simple.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte de manera objetiva que lo que en puridad pretende la accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas a la justicia ordinaria y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de vista de fecha 12 de mayo de 2009, que confirmó la apelada fecha 31 de diciembre de 2008, que condenó a la actora por el delito de usurpación agravada y daño simple a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida, pues refiere que el acta de constatación, la declaración de Alejandro Ccaso Mamani, otras declaraciones no explicadas y la constancia en que se detallaría la forma en que la agraviada habría sido despojada, no necesariamente lleva a la conclusión de que ha existido usurpación y violencia; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus, toda vez que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; además, se aprecia una mínima y suficiente motivación por el delito de daño simple (fojas 121); por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación al caso el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

 

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ