EXP. N.° 00028-2010-PA/TC

LIMA

NICÉFORO SEBASTIÁN

ROJAS CÓRDOVA

EN REPRESENTACIÓN DE

NORA CÓRDOVA

PÁUCAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicéforo Sebastián  Rojas Córdova contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46 del segundo cuadernillo, su  fecha  30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2007, el recurrente en representación de doña Nora Córdova Páucar, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare inejecutable la Resolución Judicial N.º 34, de fecha 5 de setiembre de 2007, expedida en el proceso civil de ejecución de garantías N.º 537-1993, promovido contra su mandante por la Central de Crédito Cooperativo del Perú y que, consecuentemente, se ordene que la Sala emplazada dicte nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, el pronunciamiento cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva y el debido proceso.                                                                                            

 

Refiere que mediante Resolución N.º 256, de fecha 31 de marzo de 2007, se  ordenó que los ejecutados desocupen el inmueble adjudicado en el proceso civil mencionado; que como los ejecutados no domicilian en él, sino su mandataria, presentó recurso de apelación, sustentando que ésta lo ocupaba en mérito a una escritura pública y a un mandato judicial; que no obstante ello, su recurso fue desestimado, razón por la cual dedujo la nulidad, lo que fue declarado improcedente por la cuestionada Resolución N.º 34. Alega que en la adjudicación no existió mandato expreso de lanzamiento y que ha operado la prescripción para ejecutar la sentencia. Finalmente, aduce que la Sala emplazada confirmó la resolución apelada aplicando reglas previstas por el Código de Procedimientos Civiles, a pesar de que la ejecución de garantías se amparó en el Decreto Legislativo N 637, el cual resulta aplicable al remedio procesal deducido.   

 

2.      Que, con fecha 26 de setiembre de 2007, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín rechaza liminarmente la demanda, por considerar que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la justicia ordinaria.  A su turno,  la Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el criterio de los magistrados que dictaron un fallo adverso al recurrente. 

 

3.      Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, porque, invocando la afectación de derechos fundamentales, se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario tales como la comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a la solución de determinada controversia, o que resuelva respecto a la oportunidad y el modo como deben ejecutarse los fallos judiciales dictados, o que disponga en relación con la obtención o pérdida de derechos legales por el efecto del tiempo, materias que son ajenas a la tutela mediante un proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Es más, de autos se advierte que la resolución judicial cuestionada se encuentra  motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, los emplazados desestiman la nulidad deducida por el demandante, argumentando que “(…) la norma que se invoca en la nulidad es una norma derogada por la ley del Sistema Financiero Decreto Ley Legislativo N 770, la cual no establece procedimiento a seguir en el caso concreto, razón por la cual resultan aplicables las normas del procedimiento bajo las cuales se ha seguido el proceso, esto es, el Código de Procedimientos Civiles.” (f. 8-10). En consecuencia, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión en el proceso de amparo de autos.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI