EXP. N.° 00028-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA, ROMERO DE SILVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Eufemia Romero de Silva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y en la Resolución citada, ya que se interpuso contra la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial. En ese sentido es necesario precisar que la resolución de segunda instancia –contra la que se presenta el recurso de agravio constitucional- es considerada denegatoria ya que establece en el considerando cuatro que “la pensión de jubilación del causante de la actora ha sido otorgada a partir del 8 de setiembre de 1984, sin embargo los devengados se han calculado desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses desde el mes siguiente, ello en atención a la devaluación monetaria de intis a intis millón, y posteriormente a nuevo sol…”.

 

6.      En conclusión el recurso de queja es presentado contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial y, en consecuencia, debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA