EXP. N.º 00029-2010-PHC/TC

LIMA  

JOSÉ AMBROSIO LUIS LÓPEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ambrosio Luis López contra la resolución expedida de la Quinta Sala Penal Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 21 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de junio del 2009, don José Ambrosio Luis López interpone demanda de hábeas corpus contra el Coronel de la PNP, Luis Enrique Gonzales Romero, por haber emitido la orden de sanción de ocho días de arresto simple, de fecha 17 de abril del 2009; y contra los integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorio de Lima, coroneles de la PNP Samuel Becerra Cotrina, Jorge Ponce de León Pasapera y César Napoleón Espinoza Azula, por haber expedido la Resolución N.º 053-2009-DIRGEN-TRIADN-5taSala de fecha 14 de mayo del 2009, por la que se declara la nulidad de oficio de la Resolución N.º 28-2009-DIRGEN-PNPTRIADT-LIMA/5S, de fecha 20 de enero del 2009, la que, a su vez, declaraba fundado el recurso de apelación interpuesto contra la orden de sanción de cuatro días de arresto de rigor de fecha 17 de marzo de 1989. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que según se advierte a fojas 73 de autos, por Resolución Directoral N.º 07-2009-DIRGEN-PNP-IGPNP-DIRID, de fecha 19 de junio del 2009, se estimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, declarando nula e insubsistente la papeleta de sanción de ocho días de arresto simple; por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia en este extremo. 

 

4.      Que la Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200.°, inciso 1), ha previsto que el proceso de hábeas corpus proceda ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

5.      Que sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito relativo a la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.

 

6.      Que respecto a la Resolución N.º 053-2009-DIRGEN-TRIADN-5taSala, de fecha 14 de mayo del 2009, a fojas 101 de autos, se advierte que si bien declara nula la Resolución N.º 28-2009-DIRGEN-PNPTRIADT-LIMA/5S, sólo dispone “ (…) la reposición del procedimiento (…) desde el acto procesal inválido, debiendo emitirse nueva resolución sobre la articulación solicitada por el administrado (…); es decir, que la cuestionada resolución dispone que se emita nuevo pronunciamiento respecto de la apelación presentada por el recurrente para que se anule la sanción de cuatro días de arresto de rigor, lo que no incide negativamente en la libertad personal del recurrente, ni implica una amenaza cierta ni inminente contra ésta, pues la mencionada sanción fue impuesta el 17 de marzo de 1989. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA