EXP. N.° 00030-2010-PHC/TC

LIMA

ELÍAS MOISÉS

LARA CHIENDA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Moisés Lara Chienda contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 17 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Vocal Supremo Instructor, señor José Luis Lecaros Cornejo, y contra los vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César San Martín Castro, Raúl Valdez Roca, Jorge Calderón Castillo, Víctor Prado Saldarriaga y Hugo Príncipe Trujillo, con el objeto que se declare la nulidad del proceso penal A.V. 04-2006, en el extremo en que se le condena a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de encubrimiento personal. Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere el accionante que en su condición de Ex-Fiscal Supremo fue denunciado constitucionalmente ante el Congreso de la República por el delito de encubrimiento personal y otros; sin embargo refiere que antes de que el procedimiento de antejuicio político culminara, la Fiscal de la Nación excediendo sus funciones, declaró la caducidad del plazo de dicha prerrogativa constitucional y dispuso que se le denuncie penalmente, habiéndosele abierto proceso penal por el delito de encubrimiento personal y otros (Exp. N.° 04-2006-AV). Agrega que en el proceso penal dedujo cuestión previa toda vez que no existía una resolución acusatoria del Congreso de la República que autorice el inicio del referido proceso, y que no obstante ello dicho medio de defensa fue desestimado por las dos instancias judiciales. Por último, el actor señala que pese a estas irregularidades se ha dictado la sentencia que lo condena a 5 años de pena privativa de libertad por el delito de encubrimiento personal, la misma que al haber sido impugnada fue confirmada por la Sala Penal revisora.

 

 

Admitida a trámite la demanda se realizó la investigación sumaria en la que el actor se ratificó en todos los extremos de la misma. Por su parte, los jueces emplazados coinciden en señalar que el antejuicio político se extingue a los 5 años después del cese del funcionario público y que en el caso concreto la apertura de la instrucción penal fue con fecha posterior al transcurso de dicho plazo. Asimismo señalan que lo que pretende el demandante es que se vuelva a analizar los actuados del proceso ordinario, lo cual no se condice con la finalidad del proceso de hábeas corpus.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de mayo de 2009,  declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el demandante es una nueva valoración sobre lo que ya ha sido resuelto por las instancias judiciales en el proceso penal.

 

La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha de 17 de agosto de 2009, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del proceso penal A.V. 04-2006 en el extremo en que se condena al actor a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de encubrimiento personal, alegándose la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual. El alegato principal del actor estriba en que fue denunciado, procesado y condenado a pena privativa de la libertad sin que haya concluido el procedimiento del antejuicio político iniciado en su contra ante el Congreso de la República.

El antejuicio político y su relación con el ejercicio de la acción penal

 

2.      Es bastante sabido que existen dos tipos de procedimientos mediante los cuales se puede acusar a ciertos altos funcionarios del Estado. Estos son el antejuicio político y el juicio político, que son de distinta naturaleza y alcance. En relación al antejuicio político, el artículo 99° de la Constitución señala que “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas” (énfasis agregado).

 

3.      Sobre el particular este Tribunal ha precisado que el antejuicio político constituye una prerrogativa o privilegio de los altos funcionarios citados en el referido artículo 99° de la Constitución, que consiste en que no pueden ser procesados -válidamente- por la jurisdicción penal ordinaria por la comisión de un delito si antes no han sido sometidos a un procedimiento político jurisdiccional ante el Congreso de la República en el que se haya determinado la verosimilitud de los hechos materia de acusación y que estos se subsuman en uno o más tipos penales de orden funcional (Exp. N.° 0006-2003-AI/TC, fundamento 3). Sobre esta base, se concluye que es el Congreso el órgano constitucional encargado -a través de un procedimiento establecido- de dejar sin efecto el privilegio del alto funcionario y de ponerlo a disposición de la jurisdicción penal ordinaria mediante una resolución acusatoria, acto a partir del cual se puede formalizar denuncia penal y dar inicio al proceso penal.

 

4.      Asimismo este Tribunal ha precisado que si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el defensor de la legalidad, como bien lo reconoce la propia Constitución, también es verdad que en virtud de estas facultades otorgadas no puede arrogarse un ejercicio arbitrario de ellas. Es decir, el Ministerio Público no puede promover una investigación a propósito de la supuesta comisión delictiva por parte de un alto funcionario si éste previamente no ha sido objeto de una acusación constitucional en el Congreso. De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en sede jurisdiccional ordinaria sin la observancia de lo establecido en los artículos 99º y 100º de la Constitución, así como del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República y de la Ley N 27399 que también forman parte del parámetro de control para evaluar casos como el presente, adolecen de nulidad. Permitir este tipo de actuación es abrir la puerta a interpretaciones restrictivas de la ley fundamental que no solo la vacían de contenido, sino que también resultan violatorias de los derechos fundamentales (en el caso específico, el derecho al debido proceso de los altos funcionarios públicos) y no se condicen con los principios que inspiran el Estado Constitucional (Exp. N.° 04747-2007-PHC/TC, fundamento 6).

 

El límite temporal del antejuicio político

 

5.      El artículo 99° de la Constitución ha establecido un límite temporal a dicha prerrogativa, fijándole una duración máxima de hasta cinco años después que el alto funcionario haya cesado en las funciones respecto del cual goza del privilegio. Este límite temporal implica que transcurrido dicho plazo, la prerrogativa del antejuicio se extingue, cesando la prohibición de no ser denunciados ni sometidos a proceso penal directamente sin que previamente se les haya sometido a un procedimiento ante el Congreso. Sin embargo, surge la interrogante de si vencido dicho plazo el privilegio del antejuicio se extingue de pleno derecho o requiere necesariamente ser decretada por el Congreso de la República.

 

6.      Para responder a tal interrogante debe tenerse presente que el Ministerio Público es el órgano constitucional con autonomía funcional, al que, entre otras cosas, le está facultado ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, mientras que al Poder Judicial le corresponde impartir justicia mediante su función jurisdiccional, que en materia ordinaria es exclusiva. Teniendo en cuenta que el antejuicio constituye una limitación a las atribuciones constitucionales que tiene el Ministerio Público, pues en este caso no puede actuar de oficio, sino que debe esperar a que el Congreso previo procedimiento dicte una resolución acusatoria contra el funcionario protegido por dicho privilegio, este Tribunal considera, a la luz de los principios de interpretación de unidad de la Constitución y de corrección funcional, que vencido el plazo de 5 años establecido por el artículo 99° de la Constitución, dicha prerrogativa se extingue de pleno derecho.

 

7.      Una interpretación en contrario, esto es, sostener que pese haber transcurrido el plazo en mención se requiere necesariamente que el Parlamento decrete la extinción del beneficio del antejuicio político, supondría a juicio de este Tribunal extender injustificadamente el plazo de vigencia del antejuicio más allá del plazo establecido por el Constituyente, lo que conllevaría a extender la limitación a las atribuciones del Ministerio Público, lo cual, dado el caso, sí resultaría a todas luces inconstitucional. En tal sentido, cuando el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República establece que presentada una denuncia constitucional corresponde a la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales calificar su admisibilidad y/o procedencia verificando entre otras cosas, si “[a] la persona denunciada le corresponde o no la prerrogativa funcional del antejuicio, o si ésta se encuentra o no vigente”; dicha disposición no debe ser entendida como que es al Congreso a quien le corresponde decretar si la prerrogativa del antejuicio se ha extinguido en un caso concreto, sino antes bien que a partir de una constatación de que la prerrogativa ya no se encuentra vigente por haber expirado el plazo establecido por el Constituyente, debe limitarse a rechazar la denuncia constitucional. En definitiva, fenecida la prerrogativa del antejuicio político por haber vencido su plazo de vigencia, el funcionario privilegiado puede ser sujeto de una denuncia penal y por tanto puede ser sometido a un proceso penal sin declaración previa alguna de parte del Congreso de la República.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

8.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se aprecia que:

 

i)                   Con fecha 12 de diciembre de 2004 la Fiscalía de la Nación formuló denuncia constitucional Nº 393 contra el actor Elías Moisés Lara Chienda (en su condición de Ex - Fiscal Supremo) y otros ante el Congreso de la República, por el delito de encubrimiento personal y otros (fojas 22 a 43). No habiendo emitido pronunciamiento el Congreso de la República respecto de la acusación constitucional en el extremo que se refiere a Lara Chienda, la Fiscal de la Nación, mediante resolución de 7 de febrero de 2006, dispuso remitir copias al Fiscal Supremo competente a efectos que formalice la denuncia penal correspondiente, bajo el argumento de que la prerrogativa del antejuicio del cual gozaba se extinguió por haber transcurrido más de cinco años desde que cesó en sus funciones de Fiscal Supremo, en diciembre de 2000 (f. 45 a 46).

 

ii)                  Con fecha 5 de mayo de 2006 se formaliza la denuncia penal ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Y sobre la base de ésta, la Vocalía Suprema de Instrucción dispuso abrir instrucción mediante resolución de 18 de mayo de 2006 (Exp. N.° 04-2006-AV), por los delitos de asociación ilícita para delinquir y encubrimiento personal (fs 47 a 72). En dicho estado de cosas el recurrente formuló cuestión previa argumentando que no había sido despojado de la prerrogativa del antejuicio, defensa de forma que fue rechazada por las resoluciones judiciales de fecha 22 de setiembre de 2006 y su confirmatoria de fecha 28 de diciembre de 2006 (f. 76 a 84).

 

iii)                Finalmente, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2007 se declaró la responsabilidad penal del actor por el delito de encubrimiento personal, siendo condenado a 5 años de pena privativa de libertad. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 (f. 115 a 140).

 

9.      De todo lo expuesto se tiene que el actor cesó en sus funciones de Fiscal Supremo en diciembre de 2000, según se desprende de la resolución N.° 54, de fecha 28 de diciembre de 2006, dictada en el Exp. N.° 04-2006-AV (f. 80 a 84), por lo que resulta evidente que a la fecha en que fue denunciado penalmente (5 de mayo de 2006) y en que se le abrió proceso penal (18 de mayo de 2006), ya había transcurrido más de los cinco años que establece el artículo 99° de la Constitución. Esto quiere decir que no obstante que el procedimiento al que había sido sometido el actor ante el Congreso de la República no había culminado, la prerrogativa del antejuicio ya había fenecido por haber vencido su plazo de vigencia. Siendo ello así se concluye, a la luz de todo lo expuesto precedentemente, que no se ha afectado los derechos al debido proceso y a la libertad individual del accionante por el hecho de habérsele denunciado penalmente y sometido al referido proceso penal.

 

10.  Por lo demás si como alega el actor, con fecha 19 de julio de 2006 (fojas 86 a la 90) la Comisión Permanente del Congreso aprobó el Informe de Calificación de Denuncia Constitucional Nº 393 de la Sub-Comisión de Acusaciones Constitucionales, que declaró improcedente la denuncia formulada por la Fiscal de la Nación contra el recurrente y otros por el delito de encubrimiento personal y otros, por considerar que no se acreditaron los hechos expuestos en ella, tal decisión carece de eficacia por cuanto fue adoptada sin tener en cuenta que la prerrogativa del antejuicio ya había fenecido por haber expirado su plazo de vigencia establecido en el artículo 99° de la Constitución. Debe precisarse que al expirar el privilegio del antejuicio en un determinado caso por haber vencido su plazo de vigencia, cesa con ello la atribución del Congreso de decidir si corresponde o no acusar al alto funcionario, aun cuando se encuentre en trámite ante éste una denuncia constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse producido la violación de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI