EXP. N.° 0031-2008-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO-
MINISTERIO DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de
2010
VISTA
La solicitud presentada
por
ATENDIENDO A
1. Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Que si bien en el presente caso ya habría vencido el plazo para presentar pedidos de aclaración respecto de la sentencia en cuestión, no obstante, conforme hemos establecido en la misma sentencia que es materia del presente pedido de aclaración y, a efectos de garantizar el cumplimiento de las decisiones de este Colegiado, dejamos establecido que con relación al proceso de homologación de los sueldos de los docentes de las Universidades Públicas:
“El Tribunal asume jurisdicción (…) en la vigilancia de
la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los
artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las
autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de
imponer los mandatos de
Es en este contexto que ahora
debemos pronunciarnos respecto del pedido presentado por el MEF. Debe
entenderse, entonces, que no es esta una resolución aclaratoria, sino más bien
una decisión jurisdiccional en el trámite de ejecución de una sentencia del
Tribunal Constitucional, supuesto en el que al no estar regulada la actuación
de este Colegiado debemos apelar al principio general de ejecutoriedad
de las sentencias jurisdiccionales, conforme al cual, corresponde al órgano
jurisdiccional competente la actuación de las sentencias en sus propios
términos y, llegado el caso, en forma compulsiva.
3. Que en el ámbito de un proceso
constitucional de instancia única como ocurre con el proceso de
inconstitucionalidad, ello supone que es éste Colegiado a quien corresponde
mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y
mandatos, forzosos -llegado el caso- a efectos de no ver vaciado de contenido
sus decisiones jurisdiccionales y con ello, reducida la fuerza vinculante así
como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos en que lo
recoge el artículo 204º de
4.
Que en
tal sentido, no debe olvidarse, por obvio que parezca, que las decisiones de
este Colegiado, en tanto órgano jurisdiccional por excelencia, gozan también de
los atributos y le asisten las mismas garantías que el Estado garantiza a toda
decisión jurisdiccional, máxime si se trata de decisiones sobre la inconstitucionalidad
de una ley o norma con rango de ley. En este sentido, el artículo 139.2 de
5.
Que, conforme
hemos precisado en nuestra jurisprudencia, “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere
en términos de significado a la
“efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela
jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de
En el ámbito de los procesos constitucionales debe establecerse, además, que se trata de mantener vigente el principio general de constitucionalidad del sistema jurídico, pues resultaría evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de acatar los fallos de este Colegiado, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generando de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado Constitucional de Derecho.
6.
Que, si bien conforme al artículo 118.9, de
7.
Que, conforme se aprecia del escrito presentado, el
MEF con el ánimo de dar cumplimiento a una decisión emanada de este órgano
constitucional, solicita a este Colegiado un pronunciamiento explícito respecto
del plazo establecido para cumplir con el proceso de homologación de los
sueldos de los docentes de las universidades públicas, el mismo que conforme a
la sentencia no habría quedado fijado de manera expresa. En tal sentido, la
recurrente refiere que este Colegiado:
“tenga a bien
pronunciarse respecto a la conformidad que tiene la propuesta que a
continuación realizamos respecto al cumplimiento de la sentencia (…) teniendo en
cuenta que la ejecución presupuestal se puede realizar hasta el 31 de diciembre
del año Fiscal”.
En el
desarrollo de su argumentación, la recurrente refiere que en el Fundamento 17
de la sentencia en cuestión, este Colegiado había dejado establecido que el
proceso de homologación debe concluirse indefectiblemente durante el presente
periodo presupuestal correspondiente al año 2010. En tal sentido, el MEF considera
que tras la aclaración hecha por este Colegiado:
“Debe quedar
claramente establecido que el mandato contenido en la sentencia podía cumplirse
en cualquier mes del año 2010, sin que dicho accionar pueda considerarse
incumplimiento o cumplimiento parcial de la sentencia”
8. Que, conforme refiere el MEF, el
proceso de homologación a que se refiere la sentencia incluye, en esta última
etapa, a 12,302 docentes nombrados, comprometiendo la suma de 211,6 millones de
nuevos soles por año, “monto que podría ser mayor en la medida que se
incremente el número de docentes nombrados”. Conforme precisa el MEF, dicho
monto no habría sido previsto en el presupuesto del año fiscal 2010.
9. Que conforme se establece en la
sentencia de cuya ejecución se trata, este Colegiado emplazó al Poder Ejecutivo a través de
10. Que, de este modo y toda vez que
para el cumplimiento de la referida sentencia el Poder Ejecutivo está sometido
a los principios de legalidad y equilibrio financiero, entre otros, este Colegiado
debe hacer compatible el fallo de la referida sentencia con lo que establece el
artículo 78º de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
DECLARAR que en ejecución de la sentencia expedida en el Exp.
Nº 031-2008-PI/TC, publicada en el diario Oficial “El Peruano” con fecha 20 de
diciembre de 2009; el Poder Ejecutivo deberá incorporar en el proyecto de Ley
de Presupuesto correspondiente al año fiscal 2011, la previsión presupuestaria
a efectos de dar pleno cumplimiento a la sentencia de autos, conforme al
considerando Nº 10 de la presente resolución.
Publíquese y
notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA