EXP. N.° 0031-2008-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO-

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTA

 

La solicitud presentada por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), Patricia del Carmen Velasco Saenz, quien solicita que este Colegiado se pronuncie en etapa de ejecución de su sentencia publicada con fecha 20 de diciembre de 2009 y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que: “En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que si bien en el presente caso ya habría vencido el plazo para presentar pedidos de aclaración respecto de la sentencia en cuestión, no obstante, conforme hemos establecido en la misma sentencia que es materia del presente pedido de aclaración  y, a efectos de garantizar el cumplimiento de las decisiones de este Colegiado, dejamos establecido que con relación al proceso de homologación de los sueldos de los docentes de las Universidades Públicas:

 

El Tribunal asume jurisdicción (…) en la vigilancia de la presente sentencia y de sus decisiones anteriores y actuará conforme a los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, requiriendo a las autoridades y funcionarios, cualquiera sea su rango o jerarquía a efectos de imponer los mandatos de la Constitución así como de nuestras propias decisiones jurisdiccionales” (STC 031-2008-AI/TC FJ 16).

 

Es en este contexto que ahora debemos pronunciarnos respecto del pedido presentado por el MEF. Debe entenderse, entonces, que no es esta una resolución aclaratoria, sino más bien una decisión jurisdiccional en el trámite de ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, supuesto en el que al no estar regulada la actuación de este Colegiado debemos apelar al principio general de ejecutoriedad de las sentencias jurisdiccionales, conforme al cual, corresponde al órgano jurisdiccional competente la actuación de las sentencias en sus propios términos y, llegado el caso, en forma compulsiva.

 

3.      Que en el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como ocurre con el proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es éste Colegiado a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos -llegado el caso- a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos en que lo recoge el artículo 204º de la Constitución, así como también el artículo 82º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en tal sentido, no debe olvidarse, por obvio que parezca, que las decisiones de este Colegiado, en tanto órgano jurisdiccional por excelencia, gozan también de los atributos y le asisten las mismas garantías que el Estado garantiza a toda decisión jurisdiccional, máxime si se trata de decisiones sobre la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En este sentido, el artículo 139.2 de la Constitución establece como principio de toda función jurisdiccional del Estado, la prohibición a efectos de que ninguna autoridad pueda avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (subrayado agregado).

 

5.      Que, conforme hemos precisado en nuestra jurisprudencia, “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a  la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64).

 

En el ámbito de los procesos constitucionales debe establecerse, además, que se trata de mantener vigente el principio general de constitucionalidad del sistema jurídico, pues resultaría evidente que ante la renuencia por parte de los poderes públicos de acatar los fallos de este Colegiado, no existiría poder jurídico capaz de asegurar dichos mandatos, generando de este modo un mensaje desalentador sobre las posibilidades mismas del modelo de Estado Constitucional de Derecho.

 

6.      Que, si bien conforme al artículo 118.9, de la Constitución corresponde al Presidente de la República: “Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”; no obstante, frente a la renuencia reiterada, la ejecución forzada se presenta como la única solución a la que este Colegiado no puede renunciar, llegado el caso, a efectos de que, reivindicando el Estado de Derecho, se obligue al poder a someterse al Derecho. Estos son, sin embargo, casos excepcionales que colocan al Tribunal en un espacio de tensión que siempre hay que tratar de evitar, apelando a la coordinación y al diálogo interinstitucional, hasta donde sea posible.

 

7.      Que, conforme se aprecia del escrito presentado, el MEF con el ánimo de dar cumplimiento a una decisión emanada de este órgano constitucional, solicita a este Colegiado un pronunciamiento explícito respecto del plazo establecido para cumplir con el proceso de homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas, el mismo que conforme a la sentencia no habría quedado fijado de manera expresa. En tal sentido, la recurrente refiere que este Colegiado:

 

“tenga a bien pronunciarse respecto a la conformidad que tiene la propuesta que a continuación realizamos respecto al cumplimiento de la sentencia (…) teniendo en cuenta que la ejecución presupuestal se puede realizar hasta el 31 de diciembre del año Fiscal”.

 

En el desarrollo de su argumentación, la recurrente refiere que en el Fundamento 17 de la sentencia en cuestión, este Colegiado había dejado establecido que el proceso de homologación debe concluirse indefectiblemente durante el presente periodo presupuestal correspondiente al año 2010. En tal sentido, el MEF considera que tras la aclaración hecha por este Colegiado:

 

“Debe quedar claramente establecido que el mandato contenido en la sentencia podía cumplirse en cualquier mes del año 2010, sin que dicho accionar pueda considerarse incumplimiento o cumplimiento parcial de la sentencia”

 

8.      Que, conforme refiere el MEF, el proceso de homologación a que se refiere la sentencia incluye, en esta última etapa, a 12,302 docentes nombrados, comprometiendo la suma de 211,6 millones de nuevos soles por año, “monto que podría ser mayor en la medida que se incremente el número de docentes nombrados”. Conforme precisa el MEF, dicho monto no habría sido previsto en el presupuesto del año fiscal 2010.

 

9.      Que conforme se establece en la sentencia de cuya ejecución se trata, este  Colegiado emplazó al Poder Ejecutivo a través de la Presidencia del Consejo de Ministros para que actuara en el marco de sus atribuciones y competencias disponiendo lo que fuere conveniente a través de las carteras comprometidas, para que el proceso de homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas concluya hasta su etapa final “en un tiempo que no debería exceder el próximo periodo presupuestal.”

 

10.  Que, de este modo y toda vez que para el cumplimiento de la referida sentencia el Poder Ejecutivo está sometido a los principios de legalidad y equilibrio financiero, entre otros, este Colegiado debe hacer compatible el fallo de la referida sentencia con lo que establece el artículo 78º de la Constitución. De este modo, la referencia que se hace en la sentencia al “próximo periodo presupuestal” debe entenderse referido a la obligación del Poder Ejecutivo, de incorporar los montos que correspondan el tramo final del proceso de homologación de los sueldos de los docentes de las universidades públicas en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2011. Dicho plazo para el Poder Ejecutivo vence, conforme al aludido artículo 78º de la Constitución el 30 de agosto del presente año 2010, debiéndose ejecutar con prioridad en los primeros meses de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

DECLARAR que en ejecución de la sentencia expedida en el Exp. Nº 031-2008-PI/TC, publicada en el diario Oficial “El Peruano” con fecha 20 de diciembre de 2009; el Poder Ejecutivo deberá incorporar en el proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente al año fiscal 2011, la previsión presupuestaria a efectos de dar pleno cumplimiento a la sentencia de autos, conforme al considerando Nº 10 de la presente resolución. 

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDAOrgOrg