EXP. N.° 00031-2010-PA/TC
HUAURA
ALBERTO PRÍNCIPE
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Príncipe Rojas contra la sentencia
expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huaura, de fojas 275, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
15307-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2005, que, y en
consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al artículo
38 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley
25967, así como con el reconocimiento de las aportaciones como asegurado
facultativo, desde setiembre de 1985 hasta abril de
1999, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
Que a fojas 281 de autos se aprecia que la ONP, por mandato judicial,
emitió la Resolución
60343-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio
de 2009, otorgando al demandante pensión de jubilación a partir del 8 de abril
de 1995, por haber acreditado 20 años y 3 meses de aportes al Régimen del
Decreto Ley 19990, por la suma ascendente a S/. 415.00 nuevos soles, lo cual se
corrobora con los documentos obrantes a fojas 283 al 293.
3.
Que este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
4.
Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,
los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria. Así, advirtiéndose que la pretensión del
actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el demandante
percibe una pensión igual a los S/. 415.00 nuevos soles, sin que se haya
acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del
caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar
consecuencias irreparables, procede desestimar la demanda.
5.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 17 de diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ