EXP. N.° 00031-2010-PA/TC

HUAURA

ALBERTO PRÍNCIPE

ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Príncipe Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 275, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 15307-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2005, que, y en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 25967,  así como con el reconocimiento de las aportaciones como asegurado facultativo, desde setiembre de 1985 hasta abril de 1999, más el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que a fojas 281 de autos se aprecia que la ONP, por mandato judicial, emitió la Resolución 60343-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2009, otorgando al demandante pensión de jubilación a partir del 8 de abril de 1995, por haber acreditado 20 años y 3 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, por la suma ascendente a S/. 415.00 nuevos soles, lo cual se corrobora con los documentos obrantes a fojas 283 al 293.

 

 3.   Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.    Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Así, advirtiéndose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el demandante percibe una pensión igual a los S/. 415.00 nuevos soles, sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables, procede desestimar la demanda.

 

5.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 17 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ