EXP. N.° 00032-2008-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2009
VISTAS
Las solicitudes de aclaración y de precisión
de la sentencia de autos, su fecha 23 de setiembre de 2009, presentadas por la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que conforme al artículo 121° del
Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que la Procuradora Pública
solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia suscrita
por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
3.
Que al respecto, debe recordarse que la demanda
de inconstitucionalidad presentada fue resuelta conforme lo señala el segundo
párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo
tanto, la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez,
Eto Cruz y Álvarez Miranda no constituye sentencia del Tribunal Constitucional
que deba ser objeto de aclaración, precisión o corrección.
4.
Que de otra parte, la Procuradora Pública
señala que al momento de resolver no se ha tomado en consideración que los
Bonos RFA emitidos al amparo del Decreto de Urgencia N.º
059-2000 ya han sido transferidos al Banco Agropecuario, razón por la cual no
se podría cumplir con la Cuarta Disposición Complementaria de la norma
impugnada.
5.
Que con relación a la transferencia de los Bonos
RFA y al cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria de la norma
impugnada, este Tribunal considera que si existe alguna imposibilidad
económica, financiera o técnica para la ejecución o cumplimiento de la Ley N.º
29264, es el Congreso de la
República el órgano competente para resolverla.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con el voto
singular suscrito por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen,
que se agrega
Declarar INFUNDADA la
solicitud de aclaración y de precisión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00032-2008-PI/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO,
BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN
Con el debido respeto de la
opinión vertida mis colegas, debemos expresar que no compartimos la resolución
que se viene suscribiendo por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en la norma
adjetiva constitucional ni a la ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Sustentamos nuestra discrepancia en las siguientes razones:
- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121
del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna. El Tribunal de oficio o a instancia
de parte en el plazo de dos días a contar desde su notificación o
publicación tratándose de resoluciones recaídas en los procesos
constitucionales, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en la que hubiera incurrido [...]”.
- El artículo 5º de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional ha dispuesto que para dictar sentencia que
declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, se exigen cinco votos
conformes. De no alcanzarse la mayoría calificada a favor de la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia
declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
- En el caso de autos, la Procuradora Pública
solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia
suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y
Álvarez Miranda; al respecto, al no haberse obtenido el quórum para la
declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, al no tener la ponencia
materia de aclaración, calidad de
sentencia, no puede dar mérito a aclaración, precisión o corrección
alguna.
- No compartimos por ello los fundamentos 4 y 5 del
voto en mayoría, toda vez que mediante aclaración no se puede trasladar
una obligación que no ha sido materia de pretensión, máxime si la
solicitud que dio mérito al pronunciamiento por parte del Tribunal
Constitucional ha sido declarada infundada; consecuentemente la Ley N.º
29264, ha sido declarada constitucional en todos sus términos, no pudiendo
ser modificada mediante aclaración.
Por estas razones, somos de la
opinión que la solicitud de aclaración debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sres.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN