EXP. N.° 00032-2008-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2009

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración y de precisión de la sentencia de autos, su fecha 23 de setiembre de 2009, presentadas por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que la Procuradora Pública solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda.

 

3.      Que al respecto, debe recordarse que la demanda de inconstitucionalidad presentada fue resuelta conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda no constituye sentencia del Tribunal Constitucional que deba ser objeto de aclaración, precisión o corrección.

 

4.      Que de otra parte, la Procuradora Pública señala que al momento de resolver no se ha tomado en consideración que los Bonos RFA emitidos al amparo del Decreto de Urgencia N 059-2000 ya han sido transferidos al Banco Agropecuario, razón por la cual no se podría cumplir con la Cuarta Disposición Complementaria de la norma impugnada.

 

5.      Que con relación a la transferencia de los Bonos RFA y al cumplimiento de la Cuarta Disposición Complementaria de la norma impugnada, este Tribunal considera que si existe alguna imposibilidad económica, financiera o técnica para la ejecución o cumplimiento de la Ley N 29264, es el Congreso de la República el órgano competente para resolverla.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular suscrito por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agrega

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración y de precisión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00032-2008-PI/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO,

BEAUMONT CALLIRGOS Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto de la opinión vertida mis colegas, debemos expresar que no compartimos la resolución que se viene suscribiendo por cuanto no se ajusta a lo dispuesto en la norma adjetiva constitucional ni a la ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Sustentamos nuestra discrepancia en las siguientes razones:

 

  1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. El Tribunal de oficio o a instancia de parte en el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de resoluciones recaídas en los procesos constitucionales, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en la que hubiera incurrido [...]”.

 

  1. El artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha dispuesto que para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma  con rango de ley, se exigen cinco votos conformes. De no alcanzarse la mayoría calificada a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.

 

  1. En el caso de autos, la Procuradora Pública solicita que se aclaren los párrafos 17, 19, 21 y 23 de la ponencia suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda; al respecto, al no haberse obtenido el quórum para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, al no tener la ponencia materia de aclaración,  calidad de sentencia, no puede dar mérito a aclaración, precisión o corrección alguna.

 

  1. No compartimos por ello los fundamentos 4 y 5 del voto en mayoría, toda vez que mediante aclaración no se puede trasladar una obligación que no ha sido materia de pretensión, máxime si la solicitud que dio mérito al pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional ha sido declarada infundada; consecuentemente la Ley N 29264, ha sido declarada constitucional en todos sus términos, no pudiendo ser modificada mediante aclaración.

 

Por estas razones, somos de la opinión que la solicitud de aclaración debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN