EXP. N.° 00032-2010-PA/TC

SANTA

RICARDO EDILBERTO

GUANILO LUNA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de abril de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Edilberto Guanilo Luna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 145, su fecha 4 de setiembre de 2009, que declaró fundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda ha sido declarada fundada en la parte que solicita percibir pensión de jubilación más devengados e intereses, y se ha modificado respecto al monto que le corresponde percibir fijándose en seiscientos sesenta nuevos soles (S/.660.00). Estando a ello, al actor ya se le otorgó pensión en un monto superior al mínimo pensionario, de modo que no se advierte una situación de urgencia que amerite tutela en esta sede.

 

2.     Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.     Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA