EXP. N.° 00032-2010-PA/TC
SANTA
RICARDO EDILBERTO
GUANILO
LUNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Edilberto Guanilo Luna contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la demanda ha sido declarada fundada en la parte que solicita percibir pensión de jubilación más devengados e intereses, y se ha modificado respecto al monto que le corresponde percibir fijándose en seiscientos sesenta nuevos soles (S/.660.00). Estando a ello, al actor ya se le otorgó pensión en un monto superior al mínimo pensionario, de modo que no se advierte una situación de urgencia que amerite tutela en esta sede.
2. Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA