EXP. Nº 00032-2010-Q/TC

JUNIN

MARINO TEODORO,

CARHUALLANQUI LAVADO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Marino Teodoro Carhuallanqui Lavado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Sin embargo el Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio; que el pleno unificando criterio consideró que estos principios deben ser de aplicación solo para los casos de ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal ha

emitido pronunciamiento, contrario sensu, todas aquellas resoluciones sin excepción, emitidas en ejecución de sentencia cuestionando la ejecución como defectuosa, en las cuales el Tribunal no emitió fallo, serán declaradas Improcedentes.

 

6.      Que en el presente caso, se advierte del recurso de queja, que este reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se esta cuestionando un resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de octubre del 2007 que declaró Fundada la demanda y ordenó a la Dirección de Gestión Educativa Local de Jauja de respuesta por escrito a las peticiones formuladas por el recurrente.

 

7.      Siendo que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos de procedibilidad y principios interpretativos establecidos en la jurisprudencia que se refiere el fundamento 5 supra, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar  FUNDADA el recurso de queja; disponiéndose notificar a las partes y oficiar a la Sala de Origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ