TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PLENO
JURISDICCIONAL
0033-2009-PI/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don
Luís Buitrón Castillo, Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Puno, contra la
Ordenanza N.º 018-2009-MPMN,
publicada el 7 de agosto de 2009 en el Diario Oficial El Peruano.
Magistrados
firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.°
00033-2009-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PUNO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
15 días del mes de setiembre de 2010, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos,
Vicepresidente; Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez
Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Demanda de
Inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Buitrón
Castillo, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, contra las
Ordenanza Provincial N.º 018‑2009-MPMN, que
Aprobó la Creación
de la Municipalidad
del Centro Poblado de Pasto Grande de la jurisdicción del Distrito de Carumas, de la
Provincia de Mariscal Nieto.
II. ANTECEDENTES
a) Demanda
Con fecha 1 de
octubre de 2009, la
Municipalidad Provincial de Puno, debidamente representada
por su Alcalde don Luis Buitrón Castillo, interpone
demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza N.º
018-2009-MPMN, expedida por la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua de fecha 22 de julio de 2009, publicada en el
diario oficial El Peruano, el 7 de agosto de 2009, mediante la
cual se aprueba la creación de la Municipalidad del Centro Poblado de Pasto Grande
de la jurisdicción del Distrito de Carumas, de la Provincia de Mariscal
Nieto. Alega que si bien el artículo 79.º de la Ley Orgánica de
Municipalidades faculta a las corporaciones provinciales a pronunciarse
respecto a la acciones de demarcación territorial en la provincia, dicha
atribución no faculta a las comunas provinciales a realizar actos que fijen,
modifiquen o recorten sus limites territoriales provinciales, o que
inobservando los procedimientos legales establecidos determinen
arbitrariamente nuevos limites entre dos provincias que pertenecen incluso a
regiones diferentes, como ocurre con la ordenanza cuestionada. Agrega que tal
exceso contraviene lo expresamente estatuido por el artículo 102º inciso 7) de la Constitución y el
artículo 1º de la Ley
de Demarcación y Organización Territorial N.º 27795,
dispositivos que disponen que tal facultad es competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo en el proceso de demarcación territorial y atribución del Congreso de
la República
en lo que respecta a su aprobación.
Especifica
que la ordenanza cuestionada en su Artículo Primero crea la Municipalidad del
Centro Poblado de Pasto Grande y establece su jurisdicción en un área 82, 087.94 hectáreas,
comprendiendo en ella territorio que es parte de la Provincia de Puno, y por
ende de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial
de Puno y de la Región
del mismo nombre, respecto a las cuales inclusive existe discusión sobre límites
territoriales que involucran tanto la Corporación demandante como la Corporación Provincial
de Mariscal Nieto, Región de Moquegua, cuya delimitación a la fecha de
presentación de la demanda se encuentra pendiente de ser definida. Añade que en
su Artículo Segundo prescribe la delimitación territorial de dicho centro
poblado, lo cual es una arbitraria demarcación y definición de límites a favor
de la Provincia
de Mariscal Nieto efectuados sin observar la forma establecida por ley, pues se
ha organizado los territorios que no tienen definición limítrofe, pero también
aquellas áreas que integran territorio puneño como lo son las comprendidas en
la jurisdicción del Distrito de Accora Provincia de
El Collao y las que integran la Provincia de Chucuito y Juli.
Alega asimismo que es de público
conocimiento que por falta de delimitación y demarcación territorial
legal se suscitaron diversos conflictos fronterizos entre las
Regiones Moquegua y Puno, los que ameritaron los trabajos de campo de los
centros poblados de Alto Toroya y Pulline,
realizado los días 4 al 6 de octubre de 2006, que contaron con la supervisión
de la Dirección
Nacional Técnica de Demarcación Territorial, sin que se
adopte acuerdo alguno. Añade que la Región Puno presentó ante la Dirección Técnica
de la Presidencia
del Consejo de Ministros el Informe Técnico N.º
002-2008GRPUNO/GRPAT-SDDT, de fecha 11 de febrero de 2008, el cual contiene la
propuesta de Delimitación Territorial de la Región Puno, que
adjunta, documento que si bien fue observado en su oportunidad, acredita de
manera suficiente la inexistencia de delimitación limítrofe. Finalmente
aduce que la
Municipalidad de Mariscal Nieto no es competente para
demarcar, ni para delimitar, ni mucho menos para organizar el territorio a
partir de la definición y delimitación de las circunscripciones
político-administrativas señaladas en la ordenanza cuestionada, pues ello es
atribución y competencia del Congreso de la República, arbitrariedad
que acredita la inconstitucionalidad de la norma cuestionada.
b) Contestación de la demanda
Con fecha 8 de
enero de 2010, don Edmundo Eliseo Coayla Olivera, en
representación de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua y Adrián Lima Aguilar en su condición de Procurador Público Municipal
de la referida corporación, contestan la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos.
Sostienen que
sólo ejercen autoridad en los territorios de su jurisdicción, y que lo alegado
por la
Municipalidad Provincial de Puno falta a la verdad, toda vez
que mediante Ley N.º 25361 promulgada el 11 de diciembre de 1991,
se creó la Provincia
de El Collao, en la Región Puno, fijándose
como linderos el punto cardinal oeste con la provincia de Mariscal Nieto
(Moquegua) y Puno, estableciendo como límite una dirección general norte,
constituida por la divisoria de aguas sureste de la Quebrada Cahuapatja,
Pampa Ccaño, Loma Ccaño y
la divisoria de aguas que cubre las cumbres de los cerros Ichipata,
Quesllampo, Caraconi, Pocoloma, Vilatajranta, Santo
Coronado, Pizacunque, Nevado, Curuhara,
Jachacucho, Nevado Milloco,
Nevado Qucuñamillo, Intivillani,
Chopiparque, Pacojahua y Coline Punto. Añaden que la Ordenanza N.º
018-2009-MPMN, que crea la Municipalidad del Centro Poblado de Pasto Grande
de la jurisdicción del Distrito de Carumas, de la Provincia de Mariscal
Nieto, es constitucional pues crea la comuna de un centro poblado ubicado en su
territorio y en su jurisdicción, la que se efectúa en mérito a la autonomía que
la Norma Fundamental
reconoce a los gobiernos locales, atribución por la cual estos son competentes
para dictar normas y ejercer actos de gobierno en los territorios de su
jurisdicción, como es el caso del mencionado centro poblado, creación que
responde a la satisfacción de los intereses locales.
Agregan que
específicamente el inciso 19) del artículo 9.º
de la Ley Orgánica
de Municipalidades les faculta no sólo a crear centros poblados, sino también a
establecer la delimitación territorial y el régimen de organización de estos,
atribución que se materializó y aprobó en Sesión Ordinaria de Concejo de fecha
15 de julio de 2009, posteriormente plasmada en la ordenanza cuestionada, que
fijando las delimitación territorial del Centro Poblado de Pasto Grande, establece
como límites:
Al Norte: Confluencia del río Chilota, y río Vizcachas,
siguiendo el límites de las comunidades de Titiré, Aruntaya, límite con la Región Puno, Cerro Huilacota, Cerro Señorane, Cerro Antajarane, Cerro Santa Rosa, Cacahara,
Cerro Quinaquinani, Cerro Chopiparque
y Cerro Maruna Cota 5242.
Al Este: Cerro Maruma, Nevado Queuñamillo, Cerro Jachacucho,
Nevado Curahuara, Cerro Pizacunque,
Cerro Santo Coronado, Cerro Pocoloma, Cerro Caraconi, Cerro Quesllampo, Cerro
Ichipata y Cerro Copapujo.
Al Sur: Cerro Copapujo,
Cerro Vizcachas, Quebrada de Huañularjanco, Apacheta,
Matanza, con la Región
Tacna, sigue por el interior de la Región Moquegua
con Loma Tarucani, Cerro Calamoco, Cerro Yuncani, Cerro Pacsiauqui, Cerro Pacomoco, Cerro Pococagua, Cerro Chancacollo, Cerro Pococollo,
Apacheta, Campanilla y Cerro Chaluma.
Al Oeste: Cerro Churicala, Cerro Moqueguani, Cerro Condoriqueña,
Cerro Pelluta, Cerro Cullunco,
Cerro Copuni, intersección río Chilota y río
Vizcachas,
Aducen que la
delimitación territorial del Centro Poblado de Pasto Grande se realizó
tomando como referencia los límites establecidos por la citada Ley N.º 25361 para la creación de la Provincia del Collao, lo que acredita que lo alegado por la demandante en
el extremo de comprensión de territorios pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia de Puno es
completamente falso. Finalmente aducen que el Instituto Geográfico Nacional ha
elaborado el mapa físico político del Departamento de Moquegua a escala del
300000 del cual se aprecia de manera suficiente que la delimitación señalada a la Municipalidad del
Centro Poblado de Pasto Grande se encuentra dentro de la jurisdicción de la Provincia de Mariscal
Nieto.
De otro lado,
señalan que conforme a la
Dirección Regional de Salud de Moquegua existe en el Centro
Poblado de Pasto Grande un Centro de Salud con la categoría I-1, el mismo que
cuenta con una enfermera y un técnico en enfermería bajo la modalidad del CLAS,
lo que se corrobora con la Resolución Directoral N.º 784-20069-DRSM/DG, que
contiene la información de establecimientos para la categorización DIRESA
Moquegua 2005, elaborada en base a la norma técnica N.º 021-MINSA/DGSP/V.01,
aprobada con Resolución Ministerial N.º 769-2004-MINSA, lo que evidencia, que
para el Gobierno Central, el territorio que comprende el centro poblado
corresponde a la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Finalmente,
alegan que la Ordenanza
N.º 018-2009-MPMN es cuestionada con
argumentos eminentemente subjetivos, los que no se respaldan en documento o
prueba alguna, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
III. FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. De la
revisión de autos fluye que la
Municipalidad demandante cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Regional
N.º 018-2009-MPMN que aprueba la creación de la Municipalidad del
Centro Poblado de Pasto Grande de la jurisdicción del Distrito de Carumas, de la
Provincia de Mariscal Nieto, debido a que ésta modifica los
límites existentes entre ambas provincias. Especifica que la ordenanza
contraviene lo establecido por en numeral 7) del artículo 102º de la Constitución y la Ley de Demarcación y
Organización Territorial.
Estando a
ello, resulta necesario determinar si la ordenanza cuestionada fue emitida en
el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de
Gobiernos Locales, o si, por el contrario, la Municipalidad
demandada se excedió en el ejercicio tales facultades, menoscabando
atribuciones propias del Poder Ejecutivo.
§ Cuestiones previas
2. Si bien
desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este proceso apela a
los presupuestos del proceso de inconstitucionalidad –toda vez que se pretende
la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N.º
018-2009-MPMN, la que por cierto, tiene rango de ley–,
no se puede omitir el hecho que, desde la perspectiva material, se trata de un
conflicto de competencias de naturaleza positiva por cuanto tanto la comuna
demandante como la demandada reclaman su competencia.
3. En efecto,
la demandante alega que:
“(…) la Municipalidad de
Mariscal Nieto, no es competente para demarcar, ni para delimitar, ni mucho
menos para organizar el territorio a partir de la definición y delimitación de
las circunscripciones político administrativas, señaladas en la Ordenanza cuestionada
(…)”.
Por su parte, la Municipalidad
emplazada aduce que:
“(…) la Ordenanza cuestionada no
modificó, ni determinó límite alguno, y; que ésta se expidió dentro de la competencia
y autonomía que la
Norma Constitucional reconoce a los gobiernos locales, así
como de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de
Municipalidades (…)”.
4. De
ahí que, al igual que en anterior oportunidad –STC Nº 010-2008-AI- resulte
pertinente traer a colación lo prescrito por el artículo 110º del Código Procesal
Constitucional, en el sentido que “[s]i el conflicto versare sobre una
competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal
declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.” Siendo
ello así, es pertinente, para la resolución de la presente demanda de
inconstitucionalidad, la aplicación del test
de la competencia, no sin antes precisar algunas cuestiones generales atinentes
al caso.
§ Competencia del Tribunal Constitucional para
enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas
municipales
5. Tal
como lo dispone el inciso 1º del artículo 202º de la Constitución, le
corresponde al Tribunal Constitucional “conocer en instancia única, la
acción de inconstitucionalidad”. Por tanto, en nuestro ordenamiento
jurídico, la facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad de
las normas con rango de ley ha sido conferida al Tribunal Constitucional de
manera exclusiva, amén de lo establecido en el inciso 4º del artículo 200º de la Constitución, el cual
señala que mediante dicho proceso los sujetos legitimados pueden
demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas
con rango de ley -entre ellas las ordenanzas municipales- que contravengan la Constitución, tanto
por la forma como por el fondo.
Así pues,
si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente
objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad
abstracta entre la
Constitución y las normas con rango de ley, no se puede
desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva, que se relaciona
con la finalidad de los procesos constitucionales (artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional), cual es velar por la
observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución
(artículo 51º de la
Constitución) y por la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales (artículo 1º de la Constitución).
§ Análisis
constitucional de la demanda
6. Como se
señala en los fundamentos precedentes, será materia de análisis si la ordenanza
municipal cuestionada se emitió en el marco de las facultades otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de
Gobiernos Locales, o si, por el contrario, la Municipalidad
demandada se excedió en el ejercicio tales facultades, menoscabando
atribuciones propias del Poder Ejecutivo, como se alega en la
demanda.
7. Cabe
enfatizar que si bien es reconocida la capacidad de autogobierno municipal y su
potestad de emitir normas jurídicas destinadas a promover los planes de
desarrollo local y la satisfacción de los intereses de su jurisdicción, el
resguardo constitucional
no sólo se centrará en
garantizar la autonomía local, sino también en salvaguardar la estructura
general de la cual forma parte dicho gobierno local, preservando así el
ordenamiento jurídico establecido, que se materializa en el respeto irrestricto
de las competencias asignadas.
8.
Esta característica
como tal ha sido desarrollada por este Tribunal Constitucional en la STC N.º
00012-1996-AI/TC, en los siguientes términos“es
la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y
discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la
cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el
Estado sino por el Ordenamiento Jurídico que rige a éste.” Por consiguiente,
los gobiernos locales pueden desarrollar las potestades necesarias para
garantizar su autogobierno dentro de su jurisdicción, empero, tales
atribuciones deben ser ejercidas preservando la estructura y armonía del
ordenamiento jurídico interno.
9. Por
ello y atendiendo a que se cuestiona la constitucionalidad de la Ordenanza Municipal
N.º 018-2009-MPMN argumentándose que modificó la demarcación territorial del
Departamento de Puno, este Colegiado – en aplicación del artículo 119º del
Código Procesal Constitucional- mediante Oficio N.º 0112-2019-SR/TC, de
fecha 5 de marzo de 2010, solicitó información a la Dirección Nacional
Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, respecto a
la demarcación y organización territorial de los departamentos de Puno y
Moquegua, y en particular, respecto a la creación y límites de la Provincia de Mariscal
Nieto del Departamento de Moquegua.
10. En respuesta a ello, la Dirección Nacional
Técnica de Demarcación Territorial, mediante Oficio N.º 105-2010-PCM/DNTDT de
fecha 16 de marzo de 2010, hizo de conocimiento a este Tribunal que “[A] nivel
nacional contamos con 1834 distritos y 195 provincias; de los cuales el 80% de
los distritos y el 92% de las provincias presentan límites referenciales,
debido a la antigüedad de las creaciones políticas; en razón a ello, la Presidencia del
Consejo de Ministros y los Gobiernos Regionales han iniciado un proceso de
saneamiento de límites…”. Además precisa que: “[T]ratándose
del departamento de Puno, este cuenta con 13 provincias creadas entre los años
de 1985 y 1991, siendo las provincias El Collao y
Moho, las últimas creadas en el año de 1991…” “[P]or otro lado, el departamento de Moquegua cuenta con 3
provincias, creadas entre 1936 y 1970. De estas provincias, sus leyes de
creación carecen de descripción de los límites territoriales debido a su
antigüedad…”.
Finalmente,
resalta que: “[e]n tanto culmina el proceso de saneamiento de límites territoriales
a nivel nacional, tal es el caso de los departamentos de Puno y Moquegua, las
delimitaciones como las censales tienen carácter referencial y vienen
siendo utilizadas por diversos organismos, hecho que le otorga un carácter
oficial”.
11. En consecuencia,
conforme a lo informado por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación
Territorial, la ley de creación de la Provincia de Mariscal Nieto del Departamento de
Moquegua carece de descripción de límites territoriales.
Más aún, a la
fecha las delimitaciones limítrofes existentes entre los departamentos de Puno
y Moquegua, tienen carácter referencial, en tanto culmine el proceso de
saneamiento de límites territoriales a nivel nacional.
§ La responsabilidad y competencia para
aprobar la demarcación de territorios
12. En relación a la
atribución para aprobar la demarcación de territorios, este Colegiado ha
señalado que “(…) No existen lagunas ni se admiten ambigüedades cuando se trata
de interpretar el artículo 102º, inciso 7) de la Constitución cuando
establece claramente que son atribuciones del Congreso: “Aprobar la demarcación
territorial que proponga el Poder Ejecutivo.” (Cfr.
STC N.º 005-2007-CC/TC).
13. En efecto, el Tribunal
Constitucional ha sostenido constante y reiteradamente que “(…) la
demarcación territorial es la división política del territorio en regiones,
departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social
y política del país; por ello, tanto la Constitución Política
de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley
aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración del territorio
nacional”. (Cfr. STC Nº
0001-2001-CC/TC, entre otras). Por tanto, es éste el órgano que conforme a sus
respectivas competencias debe establecer la demarcación territorial.
14. Es más, resulta
pertinente destacar que desarrollando el aludido artículo 102º inciso 7) de la Constitución, el
legislador ha expedido la Ley
N.º 27795, de Demarcación y
Organización Territorial, norma en la que se establece de modo preciso que:
Artículo 5.- Son organismos competentes
en asuntos y materias de demarcación territorial:
1.
La Presidencia del Consejo de Ministros a través de su Dirección
Nacional Técnica de Demarcación Territorial es el órgano rector del sistema
nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar,
asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de
demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y
geográficos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las
propuestas que son conformes.
2.
Los Gobiernos Regionales a través de sus
Áreas Técnicas en demarcación territorial, se encargan de registrar y evaluar
los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de
demarcación territorial en su jurisdicción, verifican el cumplimiento de los
requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el
expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes
con informes favorables son elevados a la Presidencia del
Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de oficio las
acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su
respectiva región.
3.
Las entidades del sector público nacional,
incluidas las municipalidades están obligadas a proporcionar a los precitados
organismos, la información que requieran dentro de los procesos en trámite, sin
estar sujetos al pago de tasa administrativa alguna, con excepción del soporte
magnético o físico que contenga la información requerida.
Asimismo, el
artículo 6º, establece como requisito previo lo siguiente:
6.1. Requisito Previo.- La tramitación de los
petitorios de demarcación territorial se sustanciará siempre que exista el Plan
de Acondicionamiento Territorial o Planes Urbanos aprobados por la
municipalidad provincial en cuya jurisdicción se realice la acción de
demarcación territorial.
15. Siendo así, para este
Tribunal queda claro que tanto la Constitución, como la mencionada Ley N.º 27795, establecen los órganos a los que corresponde la
competencia para la respectiva demarcación territorial, así como el respectivo
procedimiento.
16. No obstante ello, llama
la atención del Colegiado la parsimonia con que se viene afrontando el
proceso nacional de saneamiento de límites territoriales, al cual hace
referencia el Oficio N.º 105-2010-PCM/DNTDT, que cursa la Dirección Nacional
Técnica de Demarcación Territorial, la cual no se condice con las altas
responsabilidades conferidas por la Constitución, tanto más si es de público
conocimiento que la imprecisión en la delimitación territorial puede generar
violentos incidentes entre pobladores de ambos departamentos y regiones.
17. Finalmente este
Tribunal considera necesario hacer una invocación a los órganos responsables
para que, dentro de las prioridades y en el plazo razonable más breve, se
culmine con el referido proceso nacional de saneamiento de límites
territoriales, lo que, sin duda, contribuirá a conseguir la tan ansiada paz
social en la justicia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, sin efecto la Ordenanza N.º
018-2009-MPMN.
2. EXHORTAR
al Congreso de la República
y al Poder Ejecutivo para que, en el ámbito de sus competencias, dentro de las
prioridades y altas responsabilidades que les confiere la Constitución y en el
plazo razonable más breve, culminen con el proceso nacional de saneamiento de
límites territoriales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI