EXP. N.°00035-2010-PA/TC
LIMA
IRENE CALDERÓN GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Irene Calderón García contra la sentencia de
Con
fecha 26 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La entidad emplazada propone la excepción de
incompetencia y contesta la demanda manifestando que en caso de que la vía
judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del
derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección
adecuada de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
El Vigésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008,
declara fundada la demanda, por considerar que existen elementos de un contrato
de trabajo como son la subordinación, remuneración y dependencia, por lo que se
acredita que ha existido una relación laboral entre las partes, y no una relación
de prestación de servicios.
1. La demandante pretende que se la reponga en su centro de trabajo en el cargo
que venía desempeñando, pues sostiene que las labores
que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.
2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos
§ Análisis de la
controversia
3. La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por la demandante deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4.
Este Colegiado en relación al
principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6.
En autos, de fojas
7. Por consiguiente, habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el contrato por servicios no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, Su contrato debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8.
Por otro lado, este Colegiado
considera que la recurrente, en su calidad de persona discapacitada, tiene
derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los
artículos 7° y 23° de
9.
En consecuencia, la emplazada
debió respetar los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la recurrente,
en su calidad de discapacitada, gozaba de una protección especial máxime cuando
de acuerdo al artículo 33° de
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA, la
demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO
el despido en agravio de la demandante.
2. Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS