EXP. N.°00035-2010-PA/TC

LIMA

IRENE CALDERÓN GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irene Calderón García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 404, su fecha 22 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

   Con fecha 26 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido del que ha sido objeto con fecha 31 de marzo de 2008; y que, por consiguiente, se la reponga en su centro de trabajo en el cargo de cobrador de peaje en la garita de control. Manifiesta que fue contratada bajo la modalidad de contrato de locación de servicio desde el mes de enero de 2005 hasta el 29 de febrero de 2008, fecha en que fue despedida sin motivo alguno. Agrega que realizaba labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sus labores eran de carácter permanente. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que en caso de que la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

 

      El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que existen elementos de un contrato de trabajo como son la subordinación, remuneración y dependencia, por lo que se acredita que ha existido una relación laboral entre las partes, y no una relación de prestación de servicios.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las pruebas presentadas por las partes no permiten crear convicción, razón por la cual se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en este proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se la reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por la demandante deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

5.      El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, en la jurisprudencia de este Tribunal precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.      En autos, de fojas 3 a 6, obra la liquidación de los beneficios sociales por término de contrato, cuya fecha de ingreso es el 1 de abril de 2002 y la de cese el 31 de diciembre de 2004; de fojas 7 a 25, los recibos por honorarios profesionales de enero a diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y enero y febrero de 2008; de fojas 43 a 47, el informe de actuación inspectiva, el que acredita que el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, una vez verificados los hechos, consigna en el acta que los servicios prestados por la demandante son de naturaleza laboral, remunerada y bajo subordinación, existiendo vínculo laboral entre la demandante y el sujeto inspeccionado; asimismo, se indica como fecha de ingreso de la demandante el 1 de mayo de 2002, habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de recaudadora cobranza de peaje, con una jornada de trabajo de turno rotativos de 6.00 h a 14.00 h, de 14.00 h a 22.00 h y de 22.00 h a 6.00 h, teniendo una remuneración mensual de S/ 1,500.00 (mil quinientos nuevos soles) mensuales; con lo cual se acredita que la labor realizada por la demandante era de naturaleza laboral. Obran también de fojas 48 a 81 el rol de turnos del personal recaudador; a fojas 297, el carné del CONADES; y, a fojas 330, la Resolución Ejecutiva N 00081-2006-SE/REG-CONADIS, de fecha 31 de enero de 2006, en la que se aprecia que la demandante es discapacitada; y por último, en el cuaderno del Tribunal obra de fojas 17 a 34 la planilla de asistencia. Con todos estos documentos presentados por la parte demandante se acredita que en la relación que existía entre las partes concurrieron los tres elementos de un contrato de trabajo: prestación de servicio personal, remuneración y subordinación.

 

7.      Por consiguiente, habiéndose determinado que la demandante, al margen de lo consignado en el contrato por servicios no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, Su contrato debe ser considerado como un contrato de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente a la demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

8.      Por otro lado, este Colegiado considera que la recurrente, en su calidad de persona discapacitada, tiene derecho a una protección especial por parte del Estado, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución, y de conformidad con el artículo 18° del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, pues toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad y ser protegida especialmente por el Estado; con el respeto a su dignidad personal y laboral.

 

9.      En consecuencia, la emplazada debió respetar los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la recurrente, en su calidad de discapacitada, gozaba de una protección especial máxime cuando de acuerdo al artículo 33° de la Ley N.° 27050, la emplazada está en la obligación de contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la totalidad de su personal

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

      

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido en agravio de la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, ORDENA a la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima - EMAPE que reponga a doña Irene Calderón García en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual o similar categoría o nivel, con el abono de los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI