EXP. N.º 00036-2009-PI/TC

LIMA

2180 CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  14 de mayo de 2010

 

VISTOS

 

El escrito de fecha 3 de mayo de 2010, presentado por el representante de dos mil ciento ochenta ciudadanos, solicitando la ampliación de plazo para subsanar requisito de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de diciembre de 2009, los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N 010-00-CMPP, de fecha 6 de octubre de 2009, expedida por la Municipalidad Provincial de Piura, que aprueba la modificación de determinados artículos del reglamento de transferencia de puestos y establecimientos vía privatización en mercados de la mencionada municipalidad. Alega que dicha ordenanza contraviene las siguientes disposiciones constitucionales: 2º, inciso 2, (igualdad), 22º (libertad de trabajo), 23º (Estado brinda protección prioritaria al trabajo), y 70º (inviolabilidad del derecho de propiedad).

 

2.      Que, el artículo 102º del Código Procesal Constitucional establece que a la demanda se acompañan, en su caso: “(…) 3. Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución”.

 

3.      Que, de la revisión de los documentos presentados se aprecia que los demandantes han adjuntado a su demanda 147 folios de firmas y no la certificación del Jurado Nacional de Elecciones exigida por el aludido artículo 102º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por lo que pese a que con fecha 12 de enero de 2010 el Tribunal Constitucional les concedió un plazo para que cumplan con adjuntar la respectiva certificación y esto no se produjo, debe rechazarse la presente demanda, dejando a salvo el derecho de los demandantes para que una vez subsanados los vicios detectados y cumplidas las exigencias de los artículos 98° a 102° del Código Procesal Constitucional, puedan interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

S.S.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA