EXP. N.° 00036-2010-PA/TC

LIMA

WIGNER INUMA

HUANUIRI

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wigner Inuma Huanuiri contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 40, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicitando el incremento de la pensión de invalidez que percibe con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, ley que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, así como las asignaciones especiales devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, debiéndose dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para analizar el caso concreto, toda vez que el actor no ha adjuntado documentos suficientes con lo cual acredite su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal para dilucidar la pretensión demandada y no el proceso de amparo.

 

2.      Cabe precisar que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, dado que la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.      Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, obrante a fojas 27 y 28, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, es que este Colegiado procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial regulado por el Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente con la asignación especial otorgada al personal en situación de actividad, dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254.

 

Análisis de la controversia

 

5.      La Ley 28254, publicada el 15 de junio de 2004, que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para dicho año fiscal, dispone:

 

[…]

Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad

 

9.1 Otórgase una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.

 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

6.      Al respecto, la Cuarta Disposición Final de la misma ley precisa que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...].

 

7.  Sobre las pensiones de invalidez del personal militar-policial, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA), sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

8.   En el presente caso, con la boleta de pago de pensión del recurrente, obrante a fojas 4, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

9.    Adicionalmente, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA/TC, se ordena el pago de las pensiones devengadas desde julio de 2004, y de los intereses y costos procesales según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordenar que la demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo 9 de la Ley 28524, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio de 2004, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ