EXP. N.° 00036-2010-PA/TC
LIMA
WIGNER INUMA
HUANUIRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wigner Inuma Huanuiri contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa, solicitando el incremento
de la pensión de invalidez que percibe con la asignación especial dispuesta en
el artículo 9 de
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 1 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, debiéndose dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procesal para dilucidar la pretensión demandada y no el proceso de amparo.
2.
Cabe precisar que,
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
3. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, obrante a fojas 27 y 28, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, es que este Colegiado procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4.
El demandante
percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial regulado por el
Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente con la asignación
especial otorgada al personal en situación de actividad, dispuesta en el
artículo 9 de
Análisis de la controversia
5.
[…]
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en actividad
9.1 Otórgase una Asignación Especial a favor del personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año.
b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en
el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley 19846, modificado por
9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
6.
Al respecto,
7. Sobre las pensiones de invalidez del personal militar-policial, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que la pensión por invalidez e incapacidad comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad (STC 3813-2005-PA, STC 3949-2004-PA, STC 1582-2003-PA, STC 0504-2009-PA, STC 1996-2009-PA), sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.
8. En
el presente caso, con la boleta de pago de pensión del recurrente, obrante a
fojas 4, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente
con la asignación especial otorgada mediante
9.
Adicionalmente, conforme al precedente sentando en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2.
Ordenar que la
demandada abone al demandante la asignación especial dispuesta por el artículo
9 de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ