TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00037-2009-PI/TC

 

 

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 23 de junio de 2010

 

 

 

 

 

 

 

Asunto: Cinco mil seiscientos siete ciudadanos contra la Ley N.º 29424, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de octubre de 2009, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrados presentes:

 

MESÍA RAMÍREZ  

BEAUMONT CALLIRGOS          

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00037-2009-PI/TC

LIMA

CINCO MIL SEISCIENTOS

SIETE CIUDADANOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Robert Edwin Alcántara Paredes, en representación de cinco mil seiscientos siete ciudadanos contra la Ley N.° 29424, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de octubre de 2009, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho.

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                          : Proceso de Inconstitucionalidad.

 

Demandantes                               : Robert Edwin Alcántara Paredes, en representación de cinco  

                                                      mil seiscientos siete ciudadanos

 

Normas sometidas a control         : Ley N.° 29424, publicada en el diario oficial El Peruano el

       24 de octubre de 2009

 

Normas constitucionales

cuya vulneración se alega             : Artículos 18 (garantía institucional de la autonomía

     universitaria), 103 (expedición de leyes especiales) y 139,    inciso 6) (pluralidad de instancia).

 

Petitorio                                     : Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 29424, publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de octubre de 2009, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional José Faustino Sánchez de Huacho.

 

 

III. NORMA CUESTIONADA

 

Ley N.° 29424

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley

 

            Declárese la reorganización integral de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho por el plazo de dos (2) años, contado desde la publicación de la resolución suprema que designa a los miembros de la Comisión Reorganizadora. En consecuencia, cesan en sus funciones todas las autoridades académicas y administrativas de dicha universidad. Los miembros del Consejo Universitario y de la Asamblea Universitaria dejan de ejercer sus funciones.

 

Artículo 2.- Comisión Reorganizadora

 

            2.1 Por resolución suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, se designa la Comisión Reorganizadora, conformada por cinco (5) miembros, uno de los cuales la preside.

 

            2.2 La Comisión Reorganizadora está integrada por docentes principales, con más de cinco (5) años en la categoría, elegidos por los consejos universitarios de las siguientes universidades nacionales: Mayor de San Marcos, Agraria La Molina, de Ingeniería, Federico Villarreal y de Trujillo.

 

            2.3 La Comisión Reorganizadora se instala dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

 

            2.4 El proceso de reorganización se lleva a cabo sin afectar el normal desarrollo de las actividades académicas.

 

Artículo 3.- Funciones de la Comisión Reorganizadora

 

            3.1 La Comisión Reorganizadora asume las funciones plenas de gobierno, dirección, gestión y administración de la universidad; dicta las normas y ejecuta las acciones correctivas que requiera el proceso de administración para cumplir sus fines a plenitud.

            3.2 El Presidente de la Comisión Reorganizadora tiene las atribuciones y funciones que corresponden al rector. La Comisión Reorganizadora en pleno ejerce las atribuciones y funciones que competen al Consejo Universitario y a la Asamblea Universitaria, designa a los encargados de los decanatos, de las jefaturas de los departamentos académicos y de las direcciones de las escuelas, así como a las demás autoridades y funcionarios académicos y administrativos.

 

            3.3 El personal que, después de la evaluación resulte excedente, es cesado con arreglo a ley, percibiendo los beneficios sociales correspondientes.

 

            3.4 Si, en el ejercicio de sus funciones, la Comisión Reorganizadora encuentra evidencias o indicios razonables de ilícitos penales cometidos por las distintas autoridades o funcionarios de diferentes niveles jerárquicos, pone en conocimiento y formula las denuncias ante los organismos correspondientes.

 

Artículo 4.- Última instancia administrativa

 

            Las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa. Contra ellas, cabe interponer acciones judiciales en la vía contencioso administrativa, conforme a la ley.

 

Artículo 5.- Convocatoria a elecciones

 

            Durante el plazo señalado en el artículo 1, la Comisión Reorganizadora debe preparar y convocar a elecciones para elegir a las nuevas autoridades universitarias, una vez concluido el proceso de reorganización.

 

Artículo 6.- Derogatoria o suspensión

 

            Deróganse o déjanse en suspenso, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.

 

Artículo 7.- Vigencia

 

            La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

IV. ANTECEDENTES

 

1. Argumentos de la demanda

 

Con fecha 16 de diciembre de 2009, Robert Edwin Alcántara Paredes, en representación de cinco mil seiscientos siete ciudadanos, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 29424, que declara en reorganización integral la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 24 de octubre de 2009.

 

Manifiesta que la norma impugnada contraviene la Constitución tanto en la forma como en el fondo, tal como lo expresa en los siguientes argumentos: 

 

a)      El Proyecto de Ley 3300/2008-CR fue suscrito por la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología, Cultura, Patrimonio Cultural, Juventud y Deportes del Congreso (en adelante, Comisión de Educación) cinco días antes de que los funcionarios de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión efectuaran su defensa. Asimismo, cuando la Rectora de la mencionada Universidad acudió a efectuar sus descargos, se obligó al abogado de dicha casa de estudios a retirarse, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 139, inciso 14) de la Constitución.

 

b)      De igual manera, sostiene que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR, aprobado por la Comisión de Educación, fue modificado unilateralmente por la Presidenta de dicha Comisión, vulnerándose de esta manera el artículo 105 de la Constitución que señala que “Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso (…)”.

 

c)      De otro lado, aduce que la Junta de Portavoces exoneró de segunda votación el referido proyecto de ley, sin tener atribuciones para ello, lo que origina la vulneración de los artículos 43 y 3 de la Constitución, que consagran el principio democrático del Estado y los fundamentos de la democracia representativa.

 

d)      Con respecto a la inconstitucionalidad por el fondo, considera que la Ley 29424 vulnera el artículo 18 de la Constitución, referido a la garantía institucional de la autonomía universitaria, por cuanto crea una Comisión Reorganizadora que se encargará del gobierno, dirección, gestión y administración de la Universidad, sin sustentarse en la protección de derecho fundamental alguno.

 

e)      Asimismo, sostiene que se vulnera el artículo 103 de la Constitución, en vista de que la ley impugnada no se ha expedido en razón de la naturaleza de las cosas, sino en función a la diferencia de las personas. En ese sentido, manifiesta que la Ley 29424 ha sido expedida para perjudicar específicamente a la Universidad José Faustino Sánchez Carrión.

 

f)        Finalmente, aduce que la ley en cuestión vulnera el artículo 139, inciso 6) de la Constitución, puesto que al disponer en su artículo 4 que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa, está limitando el derecho a la pluralidad de instancia, e impidiendo que los administrados impugnen administrativamente una decisión expedida por dicha Comisión cuando actúe en calidad de órgano de primera instancia.

 

2.   Argumentos de la contestación de la demanda

 

El Apoderado del Congreso de la República, Jorge Campana Ríos, solicita que la demanda sea declarada infundada en todos sus extremos alegando que:

 

a)      El Proyecto de Ley 3300/2008-CR no constituye una decisión de la Comisión de Educación, pues dicha comisión no está facultada para presentar proyectos de ley, por lo que no es cierto que la Comisión de Educación del Congreso ya había adoptado la decisión de intervenir la Universidad José Faustino Sánchez Carrión de Huacho cinco días antes de que sus funcionarios efectuaran su defensa

 

b)      Asimismo, arguye que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR no es un dictamen ni un informe, sino una proposición de ley que fue enviada a la Comisión de Educación para el respectivo dictamen, el mismo que aún no existía cuando la Rectora de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión acudió a informar.

 

c)      Respecto a la alegada modificación unilateral del texto aprobado por la Comisión de Educación por parte de la Presidenta de dicho grupo de trabajo, aduce que la Comisión Permanente tuvo conocimiento de la existencia de un texto sustitutorio presentado por la Presidenta de la referida Comisión Ordinaria, por lo que la Comisión Permanente podía decidir si aprobaba o no el texto del proyecto original.

 

d)      Con relación a la supuesta exoneración irregular de segunda votación por la Junta de Portavoces del Congreso, manifiesta que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido expresamente que la Junta de Portavoces tiene la facultad de exonerar del trámite de votación. De igual manera, señala que no es cierto que la Junta de Portavoces no represente a los Congresistas, pues es un órgano parlamentario que cuenta con un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios.

 

e)      En lo que concierne a la vulneración de la autonomía universitaria, sostiene que la Ley 29424 limita temporalmente la autonomía universitaria, para garantizar la plena vigencia del derecho a la educación universitaria. Ello tiene sustento en el hecho de que la autonomía no es un fin en sí misma, sino un medio para garantizar la vigencia del derecho a la educación universitaria. Asimismo, resalta el hecho de que la autonomía universitaria debe ejercerse de acuerdo a la Constitución y las leyes, por lo que no se pueden aceptar actos ilegales (como por ejemplo el nombramiento de docentes que no cumplían los requisitos del concurso o que tenían doble empleo público remunerado) bajo la figura de la autonomía universitaria.

 

f)        De otro lado, señala que el Estado mantiene su facultad de supervisar y controlar la calidad del servicio público de la educación universitaria, poniendo énfasis en el hecho de que la medida de reorganización es de carácter temporal (2 años) y que la misma supera el test de proporcionalidad.

 

g)      Finalmente, manifiesta que no se vulnera el derecho a la pluralidad de instancias, el cual no es un elemento esencial del derecho al debido procedimiento, sino del derecho al debido proceso judicial.

 
V. Materias constitucionalmente relevantes

 

Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de la ley cuestionada debe centrarse en los siguientes temas:

 

1.      Verificar si la Ley 29424 contiene vicios de forma en el respectivo procedimiento legislativo.

2.      Identificar el contenido constitucional de la garantía institucional de la autonomía universitaria.

3.      Establecer los límites que tiene que observar el legislador cuando crea comisiones de reorganización de universidades.

4.      Verificar si la Ley 29424 vulnera el artículo 103 de la Constitución, conforme al cual puede expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.

5.      Examinar si el artículo 4 de la Ley 29424, que establece que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.   

 

VI. FUNDAMENTOS

 

§1. Control de constitucionalidad por la forma de la Ley 29424

 

1.        La parte demandante alega que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR –que dio origen a la cuestionada Ley 29424– fue suscrito por la Comisión de Educación del Congreso cinco días antes de que los funcionarios de la Universidad José Faustino Sánchez Carrión efectuaran su defensa.

 

2.        Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 73 del Reglamento del Congreso, establece que:

 

El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:

Iniciativa legislativa;

a)    Estudio en comisiones;

b)   Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el Diario Oficial El Peruano;

c)   Debate en el Pleno;

d)   Aprobación por doble votación; y,

e)    Promulgación.

 

3.        En tal sentido, en lo concerniente a este punto, se advierte que no se ha vulnerado el procedimiento legislativo, puesto que primero ha existido una iniciativa legislativa, la cual se concretó con la presentación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR con fecha 21 de mayo de 2009 (tal como consta a fojas 28 y 29 de autos), y con posterioridad a ello, en el trámite seguido ante la Comisión de Educación, se llevó a cabo la intervención de la Rectora el 26 de mayo de 2009. Seguidamente, dicha Comisión aprobó el respectivo dictamen mediante sesión ordinaria N.°         27 celebrada el 2 de junio de 2009.

 

Conforme se aprecia en el Reglamento del Congreso de la República, existen dos momentos del procedimiento legislativo claramente diferenciados: uno, el de iniciativa legislativa, conforme al que “los ciudadanos y las instituciones señaladas por la Constitución Política tienen capacidad para presentar proposiciones de ley ante el Congreso” (artículo 74) y otro, el de expedición de los respectivos dictámenes, que vienen a ser “los documentos que contienen una exposición documentada, precisa y clara de los estudios que realizan las Comisiones sobre las proposiciones de ley y resolución legislativa que son sometidas a su conocimiento, además de las conclusiones y recomendaciones derivadas de dicho estudio (…)” (artículo 70).

 

4.        Asimismo, se cuestiona también que el Proyecto de Ley 3300/2008-CR, aprobado por la Comisión de Educación fue modificado unilateralmente por la Presidenta de dicha Comisión, afectándose de este modo el artículo 105 de la Constitución que exige que “Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso (…)”. Al respecto, de la revisión de autos, específicamente del documento que obra a fojas 27 aparece que con fecha 4 de junio de 2009 se expidió dictamen favorable de la Comisión de Educación, y que con fecha 26 de junio de 2009, la Presidenta de la aludida Comisión presentó un nuevo texto sustitutorio, el mismo que fue aprobado por la Comisión Permanente con fecha 16 de julio de 2009. Una vez realizada dicha aprobación se prosiguió con los respectivos pasos establecidos en el Reglamento del Congreso. Por tanto, en este extremo, no se evidencia la afectación del artículo 105 de la Constitución.

 

5.        En cuanto al punto relativo a que la Junta de Portavoces exoneró de segunda votación el referido proyecto de ley, sin tener atribuciones para ello, conviene mencionar que el artículo 31-A y 73 in fine, del Reglamento del Congreso establecen lo siguiente:

 

La Junta de Portavoces

Artículo 31-A.- La Junta de Portavoces está compuesta por la Mesa Directiva y por un Portavoz por cada Grupo Parlamentario, quien tiene un voto proporcional al número de miembros que componen su bancada. Le corresponde:

(…)

3. La ampliación de la agenda de la sesión y la determinación de prioridades en el debate, todo ello con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de los miembros del Congreso allí representados.

4. Las demás atribuciones que le señale el presente Reglamento.

 

Etapas del procedimiento legislativo

Artículo 73.- El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas:

(…)

Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. [resaltado agregado]

 

6.        Del texto de las disposiciones citadas se advierte que la Junta de Portavoces posee facultades deliberativas para exonerar determinados trámites del procedimiento legislativo, cuando así lo autorice el Reglamento del Congreso.

 

7.        En cuanto a la exoneración del trámite de segunda votación, resulta pertinente recordar que este Colegiado ya se ha pronunciado al respecto en la STC 0025-2007-PI/TC, al señalar que “(…) el trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso, constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir, se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley, mas no de un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación, dado que la Carta Magna no establece la segunda votación como requisito para la aprobación de una ley (...)”. (STC 0025-2007-PI/TC, fundamento 9).

 

8.        En consecuencia, la exoneración de segunda votación del Proyecto de Ley 3300/2008-CR por parte de la Junta de Portavoces no vulnera la Norma Fundamental, pues dicha facultad ha sido ejercida en atención a lo establecido en los artículos 31-A y 73 del Reglamento del Congreso.

 

§2. Control de constitucionalidad sobre el fondo de la Ley 29424

 

2.1. En cuanto a la alegada vulneración de la autonomía universitaria

 

9.        Los demandante manifiestan que la cuestionada Ley 29424 vulnera el artículo 18 de la Constitución, referido a la garantía institucional de la autonomía universitaria, por cuanto crea una Comisión Reorganizadora que se encargará del gobierno, dirección, gestión y administración de la Universidad, sin sustentarse en la protección de derecho fundamental alguno.

 

10.    Teniendo en cuenta los cuestionamientos de los demandantes, resulta menester examinar el contenido constitucional del artículo 18 de la Norma Fundamental, de modo tal que posteriormente pueda verificarse si la reorganización integral de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, dispuesta por la Ley 29424, vulnera o no dicha autonomía universitaria.

 

11.    El  artículo 18 de la Constitución establece que “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes” (resaltado agregado). Asimismo, la autonomía universitaria reconocida en la Constitución ha sido desarrollada por el legislador al señalar en el artículo 4 de la Ley Universitaria, N.º 23733, lo siguiente:

 

“La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las leyes de la República e implica los derechos siguientes:

 

a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;

b) Organizar su sistema académico, económico y administrativo;

c) Administrar sus bienes y rentas, elaborar su presupuesto y aplicar sus fondos con la responsabilidad que impone la ley.

 

La violación de la autonomía de la Universidad es sancionable conforme a ley.”

 

12.    En general, la autonomía universitaria, puede ser entendida como la facultad de autorregulación que tienen todas las universidades ya sea en el ámbito normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, destacando además que dicha autorregulación no implica autonomía absoluta, sino relativa pues su ejercicio debe ser compatibilizado con otros bienes constitucionales que también exijan materialización como con lo dispuesto en aquellas leyes compatibles con la Constitución.

 

Garantía institucional de la autonomía universitaria

 

13. Si bien ha existido controversia acerca de la naturaleza de la autonomía universitaria, pues mientras para determinadas posiciones interpretativas esta constituye un derecho fundamental, para otros es una verdadera garantía institucional, la posición interpretativa que se ajusta en mayor medida a lo establecido por la Norma Fundamental es aquella conforme a la cual se afirma que la autonomía universitaria es una garantía institucional. Al respecto, se ha señalado que a través de esta categoría se intenta que las universidades estén configuradas de una determinada manera, que suponga el rechazo de un intervencionismo estatal que siempre se ha considerado negativo para la enseñanza superior. (TORRES MURO, Ignacio. La autonomía universitaria. Aspectos constitucionales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005, p. 45).

 

14.    Con respecto al contenido constitucionalmente protegido de la autonomía universitaria, este Colegiado ha señalado que está constituido por el conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno. Con ello se consagra como pendón la libertad académica, ante los posibles embates del poder político (STC 04232-2004-PA/TC, fundamento 28).

 

15.    En tal sentido, existe unanimidad al señalar que la parte esencial de la autonomía universitaria es la libertad académica, la misma que está en estrecha vinculación con el derecho a la educación universitaria. Ello implica que esta libertad debe ejercerse con responsabilidad, tanto en lo concerniente a los programas de estudios como a los docentes que imparten la cátedra, pues ello repercutirá de manera directa en la formación de los estudiantes universitarios.

 

16.  Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional español ha precisado, en argumentos que comparte este Colegiado, que “la autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra. Ambas sirven para delimitar ese “espacio de libertad intelectual” sin el cual no es posible “la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura” (...) que constituye la última razón de ser de la Universidad.” (STCE 26/1987, fundamento 4).

 

17.De otro lado, este Colegiado ha sostenido en la STC 00025-2006-PI/TC, que la Universidad, por su condición de centro de transmisión de conocimientos y de formación de ciudadanos profesionales, cumple con un requerimiento de la sociedad, que es el de contar con personas capacitadas (técnica y moralmente) que colaboren en la conducción del país desde ámbitos tan diversos como la economía, la política, la ciencia o la cultura. La relación entre sociedad y centros de enseñanza superior es pues, necesaria, más aún en un contexto como el actual, donde el conocimiento ha pasado a ser el factor de riqueza preponderante (STC 0025-2006-PI/TC, fundamento 2).

 

18.Es por ello que el constituyente ha querido otorgarle una protección especial a las universidades a fin de que puedan desempeñarse de forma tal que puedan cumplir, de la manera más óptima, con las demandas que la sociedad exige. Tal resguardo es la autonomía universitaria. Su justificación se encuentra en la propia labor que la Universidad requiere desarrollar para formar profesionales comprometidos con su entorno social. Así pues, entre otras, sus labores esenciales consistirán en observar, analizar, criticar y debatir diferentes dimensiones del devenir de la comunidad, lo que implica colocar en la agenda pública todo tipo de materias relevantes para el desarrollo de la sociedad.

 

19.En ese sentido, la propia Ley Universitaria en su artículo 3, literal b), señala como uno de los principios que rigen a las universidades “el pluralismo y la libertad de pensamiento, de crítica, de expresión y de cátedra con lealtad a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente universidad”. Por ello, interferir con tal función de reflexión perturbaría la formación de profesionales y, por ende, la comunidad se vería empobrecida al contar con profesionales que no se encuentran preparados para asumir las responsabilidades que la nación demanda.

 

20.Así, queda claro que la autonomía universitaria persigue salvaguardar las condiciones a partir de las cuales las entidades universitarias tienen que cumplir, de manera autodeterminada, con la función encomendada por la Constitución. En tal sentido, es el Legislativo el encargado de dictar las normas estructurales y elementales del sistema universitario, complementando la labor del constituyente en la configuración de la autonomía universitaria. La propia Norma Fundamental es explicita en ello al disponer que los estatutos de las universidades se regirán siempre dentro del marco de la ley y la Constitución. Dicho de otro modo, es la ley la que termina de dotar de contenido a la autonomía universitaria. Así, es a partir de la ley universitaria que tal autonomía se proyecta con medidas concretas, siendo al mismo tiempo presupuesto que estructura el funcionamiento de las universidades.

 

21. Es decir, la referida autonomía puede ser objeto de una “(...) determinación legislativa en cuanto a su extensión, siempre que ésta respete y permita desarrollar las ideas nucleares y los contenidos esenciales que la Constitución ha fijado sobre la materia” (STC 4232-2004-AA/TC, fundamento 23).

 

22.Y ¿cuáles serían dichas ideas nucleares? Como ya se advirtió líneas arriba, la función institucional de la educación universitaria se alcanza sobre la base la autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos, de modo que, coactados éstos, la finalidad de la universidad peligra. Ahora bien, los contenidos referidos tienen relación directa con el despliegue del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que si alguna fórmula legal afecta o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendría que ser expulsada del ordenamiento, en salvaguarda de aquel.

 

Autonomía universitaria y autonomía normativa, de gobierno, académica y administrativa

 

23.De igual manera, la autonomía universitaria puede afectarse si al regularse otros aspectos relativos a su función, se amenaza o afecta desproporcionadamente la misión que la Constitución ha otorgado a las universidades. Tales aspectos se manifiestan en los siguientes cinco planos: “a) Régimen normativo; Implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinados a regular, per se, la institución universitaria. b) Régimen de gobierno; Implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir, per se, la institución universitaria. Es formalmente dependiente del régimen normativo. c) Régimen académico; Implica la potestad autodeterminativa para fijar el marco del proceso de enseñanza-aprendizaje dentro de la institución universitaria. Ello comporta el señalamiento de los planes de estudios, programas de investigación, formas de ingreso y egreso de la institución, etc. Es  formalmente dependiente del régimen normativo y es la expresión más acabada de la razón de ser de la actividad universitaria. d) Régimen administrativo; Implica la potestad autodeterminativa para establecer los principios, técnicas y prácticas de sistemas de gestión, tendientes a facilitar la consecución de los fines de la institución universitaria; e) Régimen económico; Implica la potestad autodeterminativa para administrar y disponer del patrimonio institucional; así como para fijar los criterios de generación y aplicación de los recursos financieros”. (STC 4232-2004-AA/TC, fundamento 28).

 

24.La importancia de la existencia de un sistema universitario ha exigido que se considere a la autonomía universitaria como una garantía institucional, pretendiendo garantizar con ello contenidos objetivos de la Norma Fundamental, manteniéndolos intangibles respecto del legislador y de los poderes públicos. No obstante, es evidente que las garantías institucionales establecidas en la Constitución (como por ejemplo, la autonomía universitaria, artículo 18; la autonomía municipal, artículo 191; o la independencia jurisdiccional, artículo 146.1) no otorgan a estos órganos un ámbito de autosuficiencia que esté desconectado del resto de disposiciones constitucionales. Es por ello que el análisis de la norma cuestionada debe realizarse tomando en cuenta otros valores constitucionales de relevancia relacionado con este tema.

 

Autonomía universitaria no implica libertad absoluta de autorregulación

 

25. Tal como lo ha señalado este Tribunal, si bien las garantías institucionales reservan un margen de actuación que garantiza contenidos objetivos ajenos al legislador, ello no significa la creación de un espacio de autosuficiencia extraño al resto del ordenamiento, por lo que en todos los casos, ese ámbito de actuación -como cualquier otro de un Estado de Derecho- está sujeto a la Constitución y las Leyes. (STC 0010-2006-PI/TC, fundamento 6).

 

26.  Al respecto, se ha sostenido que la autonomía universitaria “no es autonomía por sí y para sí, sino un instrumento que asegure el desarrollo científico de un país, y la correcta transmisión de los conocimientos de ese tipo que son necesarios para el mejor funcionamiento tanto de las profesiones como de la sociedad en general.” (TORRES MURO, Ignacio. Op.cit., p. 55).

 

27.Asimismo, en la STC 00025-2006-PI/TC fundamentos 19 al 24, este Colegiado ha establecido que la autonomía universitaria debe comprenderse a partir de la Constitución y las leyes que regulen su funcionamiento, debiendo rechazarse interpretaciones que contemplen la autonomía universitaria como una autarquía. El nivel de autodeterminación debe medirse sobre la base de la Constitución, que determina que los estatutos de las universidades deben encontrarse adecuados a la Constitución y a la Ley. Es decir, por mandato constitucional se faculta al legislador regular los aspectos estructurales mínimos del sistema universitario.

 

28. En efecto, si bien es cierto que la autonomía universitaria garantiza la independencia de las universidades, en diversos aspectos, también lo es que la misma no le da carta blanca para actuar abusando de una libertad irrestricta, más aún cuando dicha actuación es contraria a la ley o a la Constitución, pues de este modo se estaría avalando el abuso de derecho. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional de Colombia ha precisado que “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior, le impide la arbitrariedad” (Sentencia C-008/2001, fundamento 3).

 

29.  Desde luego, en la legislación comparada pueden hallarse diversas intensidades en el desarrollo de la autonomía universitaria. Así por ejemplo, en el caso colombiano, la Ley 30 de 1992, faculta al Estado (Ministerio de Educación Nacional) a ratificar las reformas estatutarias realizadas al interior de las universidades. Dicho acto, si bien prima facie podría parecer vulneratorio de la autonomía universitaria, no es inconstitucional, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional de Colombia al establecer que

 

“(…) la actuación encaminada a la ratificación no significa -por cuanto resultaría contraria a la autonomía universitaria y desbordaría el sentido constitucional de la inspección y vigilancia- posibilidad de coadministración o de sustitución del poder

 

de decisión propio de la institución universitaria, sea esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares. Significa, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobación del cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se trata de un poder de inspección y de vigilancia, como corresponde, desde fuera de la institución (ad extram) y para garantía de las finalidades constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones objetivas, y del derecho a la educación de quienes acuden a la institución en procura de su desarrollo personal”. (Sentencia C-008/2001, fundamento 6.2).  

 

30.Como se advierte, en el caso colombiano la injerencia del Estado en las universidades no es considerada como atentatoria de la autonomía universitaria, siempre que la misma se realice con la finalidad de verificar que los respectivos estatutos universitarios se ajusten a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, pues se parte de la premisa que la autonomía universitaria no puede servir para amparar actos arbitrarios y contrarios a derecho.

 

31.En el caso peruano, el constituyente ha otorgado un rol esencial al legislador ordinario, el que dentro del margen del respeto a la Constitución y en virtud de la discrecionalidad con la que cuenta para implementar políticas públicas, elaboran normas de acuerdo a los requerimientos que la sociedad y la realidad exijan.

 

32.En lo que corresponde a la Ley Universitaria, el Congreso ha planteado una serie de regulaciones que rigen el sistema universitario. De esta manera se pretende enmarcar la configuración de las universidades en cuanto a sus órganos directivos y competencias, los integrantes de tales órganos, los requisitos requeridos para acceder a tales cargos, entre otros aspectos, como la reelección o prohibición de la reelección inmediata. Por otro lado, deja espacios libres de cualquier injerencia legal, tal como el establecido, por ejemplo, en el artículo 9 de la Ley Universitaria, que reconoce que cada universidad está facultada para organizar y establecer su régimen académico o el artículo 55 que establece que cada universidad determinará el procedimiento de admisión y régimen de matrícula de los alumnos.

 

Autonomía universitaria y control de la cuestionada Ley N 29424

 

33. A efectos de controlar si resulta justificada la potestad legislativa ejercida por el Parlamento al expedir la Ley 29424, conviene citar las razones contenidas en el Dictamen (dicho Dictamen aparece en el respectivo archivo digital del Congreso de la República) recaído en el Proyecto de Ley 3300/2008-CR, las mismas que han sido consideradas para arribar a tal decisión:

 

A través de esta iniciativa legislativa se propone la reorganización integral de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” de Huacho, que hoy atraviesa una seria crisis de institucionalidad cuyas autoridades han perdido legitimidad por haberse apartado del marco de la legalidad que el Estado autoriza para sus actos administrativos y por el propio ejercicio antidemocrático de sus funciones (…). Tales hechos se expresan en los siguientes comportamientos:

 

1. Modificación del Estatuto de la Universidad trasgrediendo el texto de la Ley Universitaria N 23733, con el propósito de elegir de facto autoridades que no cumplen con los requisitos formales para el desempeño de esos cargos, como son los Vicerrectores, Decanos y Director de la Escuela de Postgrado. En este caso se han violentado los artículos 34º y 37º de la Ley Universitaria que establecen requisitos especiales para elegir a dichas autoridades, como es el tener el grado académico de doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue aquel grado académico en su especialidad. Sin embargo, a sabiendas de su ilegalidad han procedido a modificar el Estatuto de esta casa de estudios, en especial los artículos 27º y 41º donde han incorporado un inciso que desnaturaliza la ley, al establecer que en caso de no cumplir el requisito del grado de doctor o magíster, puede ser elegido como Rector encargado por tres años o como Decano encargado por dos años. Similar situación sucede con la elección del Director de la Escuela de Postgrado.

 

2. (…) durante los años 2006, 2007, 2008 y lo que va del 2009, las autoridades de esta Universidad han efectuado ilegales procesos de nombramiento y contrato de docentes aplicando el Artículo 42 del Estatuto universitario que es contrario a la Ley Universitaria, esta conclusión se ha materializado en el Informe N 006-2007-2-0212 “Examen Especial al Concurso Público de Nombramiento y Contratación de Docentes 2006-I, seguido por el Órgano de Control Institucional”.

 

3. Modificación del Estatuto Universitario, violentando la Ley Universitaria, con la finalidad de justificar incrementos indebidos a las remuneraciones. En efecto, hasta el año 2005 el Centro Pre Universitario, la Comisión de Admisión y la Escuela de Post Grado estaban consideradas como Áreas Académicas del Vicerrectorado Académico; después se produce la modificación ilegal del Estatuto Universitario y las convierten en Unidades Productivas pasando a depender del Vicerrectorado Administrativo, esta modificación permite justificar el uso y distribución de los ingresos económicos que se generan por esas unidades productivas, con el cual se paga sumas de dinero bajo el inexistente concepto de “Racionamiento”, bonificaciones económicas y estímulos a las autoridades de esta casa de estudios, hechos que han sido advertidos y observados por el Órgano de Control Institucional, quienes han producido varios exámenes especiales que han determinado la responsabilidad administrativa y civil, así como el pago ilegal por más de S/. 500,000 nuevos soles, con el requerimiento para ser devueltos a la Universidad, circunstancia que no se ha producido.

 

4. Convocatoria y desarrollo del Examen de Admisión de la Escuela Semi Escolarizada de PROFDOSA contraviniendo las expresas prohibiciones contenidas en el Decreto Legislativo N 998 del 30 de marzo de 2008, cuyo artículo 2º ha establecido están suspendidos el ingreso a los programas no regulares que conduzcan a la obtención del Título Profesional o Grado Académico en Educación hasta que estos sean acreditados (…). A pesar de ello y de manera deliberada, las actuales autoridades de esta universidad, han convocado a Examen de Admisión, los días 25 y 26 de abril de 2009 para tres mil vacantes en treinta y tres sedes a nivel nacional, hecho de suma gravedad que en un Estado de Derecho no puede tolerarse.

 

5. Se atribuye también a las actuales autoridades el participar de compras dolosas que han sido señaladas por el Órgano de Control Institucional, respecto de bienes, equipos y maquinarias de segundo uso y que han resultado inservibles para las funciones académicas de los Laboratorios de Investigación habiéndose malversado (artículo 389 del Código Penal) la suma de un millón setecientos mil (S/. 1’700.000.00) nuevos soles de los fondos del FEDADOI que le otorgaron en el año 2004 (…)

 

6. (…) han efectuado nombramiento de personas con vínculos de parentesco en línea directa, colateral y de afinidad (…).

 

7. La concesión ilegal de un terreno de la Universidad por el periodo de 20 años (…) prescindiendo de las exigencias concursales que establece el Decreto Supremo N 012-2001-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (…)

 

8. Grave denuncia sobre apropiación ilícita de los recursos del Estado basado en un examen especial de OCI en el cual se determinó un desfalco en la caja central de la  universidad por un monto de S/. 986,473.070 nuevos soles sustraídos durante los años 2005-2007 por la modalidad de manipulación de software (…).

 

34.Adicionalmente a lo expuesto mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 (f. 139), se ha presentado copia certificada de los Informes que sirvieron de sustento al Dictamen elaborado por la Comisión de Educación. En dichos documentos resalta lo siguiente:

 

a)       Se ha determinado la existencia de un déficit financiero por el importe de S/. 57,660.00 nuevos soles en el año 2006 en la actividad del centro generador de recursos Centro Pre Universitario.

 

b)      Se ha determinado que los Ex – Directores del Centro Pre Universitario habrían percibido paralelamente retribución económica y racionamiento por laborar fuera del horario norma, realizando una misma función durante el periodo 2006-2007. Esto le ocasionó a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho una pérdida de S/. 3,775.00 nuevos soles en los años 2006 y 2007.

 

c)      Se ha determinado que en los años 2004 al 2007 se otorgaron incrementos por retribuciones económicas a los miembros de la Comisión de Admisión, Alta Dirección e integrantes del Directorio del Centro Pre Universitario, por participar en los procesos de preparación y participación en los exámenes finales del Centro Pre Universitario, sin tener en cuenta la Ley de Presupuesto, generando un perjuicio económico a la entidad por el monto de S/. 158,900.00, durante el periodo 2004-2007.

 

d)      Se calificó por parte de los Jurados Evaluadores de las Facultades de Educación, Derecho y Ciencias Sociales y Ciencias Administrativas documentación de participantes emitida con fecha posterior  a la establecida para la presentación de los

 

expedientes que de acuerdo al cronograma fijado en el Reglamento fue el 31 de marzo de 2006. La documentación señalada anteriormente les permitió a estos participantes acceder a las plazas convocadas a través de la modalidad de empate con otros postulantes.

 

e)       La decisión de proclamar ganadores a los docentes que empataron en plazas para nombramiento ocasionó que se adjudicaran plazas que no fueron convocadas en el Concurso Público, ni previstas en el CAP utilizado. Los docentes que empataron fueron declarados ganadores mediante una Resolución Rectoral, cuando esto debió efectuarse mediante Resolución del Consejo Universitario, en cumplimiento de las atribuciones contenidas en el Estatuto vigente.

 

f)       La facultad otorgada al Vicerrectorado Académico en el Reglamento del Concurso Público que le permite resolver los aspectos no contemplados en el Reglamento en mención, fue ejercida modificando indebidamente los documentos normativos del Concurso realizado y alterando las convocatorias efectuadas, que habían sido aprobadas vía Resoluciones del Consejo Universitario.

 

g)      Existen docentes que mantienen la condición de nombrados a tiempo completo y dedicación exclusiva en la Universidad, y de nombrados con una dedicación de 40 horas semanales a la vez en el Instituto Superior Tecnológico Público de Barranca, incurriendo en causales de incompatibilidad laboral y de doble percepción remunerativa.

 

h)      La Planta Piloto de Cerveza fue adjudicada al postor L&M Laboratorio E.I.R.L. dedicado a la venta de material quirúrgico, postor que incumplió con presentar facturación de venta de equipos iguales o similares al requerido, planta que desde la fecha de su instalación no ha podido estar en operación.

 

i)        Existió una indebida adjudicación al postor Negociaciones MAISA S.R.L. de la ADS 018-2004 convocada para la adquisición de los productos de canasta de víveres otorgada al personal por un monto total de S/. 184,777.18, sin mediar proceso de selección.

 

35.Con la documentación detallada anteriormente se corrobora lo afirmado por la Comisión de Educación respecto a las irregularidades cometidas por las autoridades de la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión de Huacho, las mismas que motivaron la expedición de la ley impugnada. Asimismo, la Comisión consideró que otro motivo que generó la expedición de dicha ley, fue la inacción de la Asamblea Nacional de Rectores ante las irregularidades cometidas en la mencionada casa de estudios.

 

36.Así, en el referido dictamen se señala lo siguiente:

 

Que, además, la Asamblea Nacional de Rectores, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley Universitaria N.º 23733 y sus modificatorias, no ha dictado las medidas tendientes a superar la grave situación por la que atraviesa la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” de Huacho, a pesar de haber recibido desde el año 2006 en forma reiterativa diferentes denuncias y quejas de los estamentos de esta casa superior de estudios sobre diferentes irregularidades en la gestión de sus autoridades, habiendo reducido su actuación a la de correr traslado de las denuncias a los mismos denunciados, abdicando de sus funciones legales para expresar una actitud tolerante y hasta cómplice con el comportamiento ilegal de las autoridades cuestionadas, lo que ha permitido la profundización de esta crisis y el actuar de los funcionarios cuestionados con gran impunidad; por lo que se ha hecho preciso la formulación de esta iniciativa legislativa, como una vía extraordinaria para buscar el restablecimiento del imperio de la ley y el estado de derecho en esa casa superior de estudios. (resaltado agregado)

 

37.Sobre el particular, un primer aspecto a dilucidar es aquel relacionado con el aparente conflicto que pudiera presentarse entre la cuestionada Ley 29424 (mediante la que el Poder Legislativo declaró la reorganización integral de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho), con la Ley Universitaria 23733 (que establece que la Asamblea Nacional de Rectores es la entidad competente para disponer la reorganización total de una universidad). Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que tal conflicto no existe, pues más allá que la Ley 29424 se constituya en una norma especial que debe prevalecer sobre una norma general como es la Ley Universitaria, existen razones que justifican la expedición de tal ley especial –como lo veremos seguidamente–, además de resultar legitimada la actuación del Poder Legislativo de acuerdo a lo establecido por el artículo 102 inciso 2 de la Constitución, conforme al cual se establece como una de las atribuciones del Congreso: “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”.

 

38.En cuanto a las razones que justifican la expedición de una ley especial para el caso de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, este Colegiado estima que existen suficientes razones que justifican su expedición, las mismas que fueron verificadas por la Comisión de Educación, mediante el Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 3300/2008-CR, y que se han citado expresamente en los parágrafos precedentes. Dichas razones comprenden irregularidades como por ejemplo, elección de autoridades que no cumplen con los requisitos establecidos en la ley universitaria, irregulares procesos de nombramiento y contratación de docentes, irregulares pagos de  de sumas de dinero bajo el concepto de “racionamiento”, bonificaciones económicas y estímulos a las autoridades, convocatoria a examen de admisión en 33 sedes a nivel nacional respecto de especialidades prohibidas temporalmente por ley, participar de compras dolosas que han sido señaladas por el Órgano de Control Institucional por la suma de S/. 1’700,000.00 soles, nepotismo y tráfico de influencias, concesión ilegal de un terreno, apropiación ilícita de recursos del Estado, acreditado por un examen especial de la Oficina de Control Interno, malversación de fondos públicos vía pagos indebidos y malos manejos económicos, desde el año 2003, entre otros puntos.

 

39.Asimismo, en dicho dictamen también se menciona que la Asamblea Nacional de Rectores no ha dictado las medidas tendientes a superar la grave situación por la que atraviesa la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión de Huacho, pese a que desde el año 2006 se puso en su conocimiento, en forma reiterada, las graves irregularidades que justificaron la posterior expedición de la Ley 29424, publicada el 24 de octubre de 2009.

 

40.Por estas razones, la reorganización dispuesta por la Ley 29424 no resulta incompatible con los postulados de la Norma Fundamental pues la finalidad de aquella fue reestablecer en la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión de Huacho un tipo funcionamiento administrativo, económico, de gobierno y normativo que garantice la plena vigencia del derecho fundamental a la educación.

 

41.Resulta necesario recordar que, conforme está reconocido en nuestra Constitución, la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado, lo que implica que la educación que a ella se le brinde es un derecho fundamental que debe estar garantizado por el Estado en todos sus aspectos. El hecho de que este derecho se garantice de manera adecuada permitirá de un lado, que la persona se desarrolle plenamente en la sociedad, y de otro lado, que el Estado logre la legitimidad que debe caracterizar a toda democracia.

 

§3. Límites que debe observar el legislador cuando crea comisiones de reorganización de universidades

 

42.Si bien resulta válido que el Poder Legislativo pueda expedir leyes especiales en materia de reorganización de universidades, este Colegiado estima que dicha competencia no se encuentra exenta de límites o restricciones. En efecto, en la medida en que la expedición de las leyes constituye el ejercicio de una competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales.

 

43.Así por ejemplo, cuando el artículo 102, inciso 2) de la Constitución establece que es una atribución del Congreso de la República “Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores”, no prevé expresamente cuáles son los límites a los que se debe sujetar el dictado de leyes sobre el particular. Sin embargo, ello no significa que estos no existan, puesto que la legitimidad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales no se justifica de por sí, sino a partir del pleno respeto del principio-derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los principios constitucionales y los derechos fundamentales.

 

44.Por ello, este Tribunal ha recordado que ninguna disposición constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que forma parte de la Ley Fundamental, la determinación de sus alcances y límites debe realizarse bajo los alcances del principio de unidad. Este principio, conforme hemos recordado,

 

exige concebir a la Constitución como un todo plenamente armónico e internamente coherente (...); teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) (STC 2730-2006-PA/TC).

 

45.En ese sentido, una ley que de modo especial dispone la reorganización de una universidad debe sujetarse a los siguientes alcances y límites:

 

a)       Excepcionalidad. Dicha ley debe ser dictada ante circunstancias excepcionales que lo justifiquen, siempre y cuando la Asamblea Nacional de Rectores –que por regla general es el ente que debe verificar si corresponde ordenar la reorganización de una universidad– no haya resuelto las denuncias existentes dentro de un plazo razonable.

 

b)       Motivación o justificación suficiente. Dicha ley no puede expedirse mientras no existan razones de derecho y de hecho que de modo suficiente generen verosimilitud con respecto a las denuncias interpuestas.

 

c)       Razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la preservación de la autonomía universitaria y el derecho a la educación. Dicha ley no puede ser dictada en contravención de criterios mínimos de justicia o cuando aquella no resulte idónea, necesaria o estrictamente proporcional para la preservación de la autonomía universitaria y en definitiva del derecho a la educación.

 

d)       Si la universidad reorganizada es nacional, los miembros de la comisión reorganizadora deben ser elegidos por los consejos universitarios de las universidades nacionales que sean determinadas por el legislador. Ello se justifica en la medida que existe una distinta estructura organizacional entre universidades públicas y privadas (gobierno de la universidad, ingreso a la docencia, evaluación o promoción, sistema laborales y previsionales, etc.), de modo tal que resulta razonable que si la universidad a reorganizarse es pública quienes vayan a componer la comisión que reorganice dicha universidad también pertenezcan a una universidad pública.

 

46.De la revisión de la Ley 29424, y teniendo en cuenta todos los antecedentes que aparecen en el respectivo procedimiento legislativo, se concluye que en este caso se observaron los límites que este Colegiado ha reconocido en los parágrafos precedentes.

 

§4. La Ley 29424 y la alegada vulneración del artículo 103 de la Constitución

 

47.Los demandantes sostienen que la impugnada Ley 29424 contraviene el artículo 103 de la Constitución, pues no se ha expedido en razón de la naturaleza de las cosas, sino en función a la diferencia de las personas, siendo su objetivo principal perjudicar específicamente a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión.

 

48.Dicho artículo 103 de la Constitución establece que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”. Al respecto, cabe precisar que la ley cuya inconstitucionalidad se solicita tiene por finalidad reorganizar el referido centro de estudios ante denuncias sobre graves irregularidades, lo que supone la creación de una comisión que se encargará del gobierno y administración de la misma. Al respecto, cabe precisar que el hecho de que se establezca tal reorganización por el plazo de 2 años, no implica que estemos ante la vulneración del artículo 103 de la Constitución, puesto que la Ley  29424 se ha expedido en razón a las denuncias públicas por los malos manejos por parte de las autoridades de dicha universidad. De este modo, la impugnada ley se ha expedido no por la diferencia de las personas, sino por que así lo exige la naturaleza de las cosas. En consecuencia, no se evidencia la afectación del artículo 103 de la Norma Fundamental.

 

§5. La Ley 29424 y la alegada vulneración del artículo 139, inciso 6) de la Constitución

 

49.Finalmente, los demandantes alegan que la Ley 29424, al disponer en su artículo 4 que las resoluciones que expida la Comisión Reorganizadora agotan la vía previa, está limitando el derecho a la pluralidad de instancia.

 

50.Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 139, inciso 6) de la Constitución señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) La pluralidad de la instancia”. Al respecto, este Colegiado ha señalado que este derecho fundamental “forma parte del debido proceso y constituye una garantía que ofrece el Estado Constitucional, mediante el cual se protege que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal” (STC 07566-2005-PA/TC, fundamento jurídico 3).

 

51.Tal como se advierte de lo anterior, la pluralidad de instancias es un derecho que exige su plena materialización en sede jurisdiccional, pudiendo exigirse también en otras sedes como la administrativa o privada, entre otras, siempre y cuando la naturaleza de estas lo permita, de modo que habiéndose advertido en el presente caso que el artículo 4º de la ley impugnada hace referencia a que la Comisión Reorganizadora es la última instancia administrativa y existiendo la posibilidad que todo lo resuelto en sede administrativa pueda ser cuestionada a nivel jurisdiccional –en la que se podrán contar con las respectivas instancias de revisión–, debe desestimarse este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley  29424.

 

2.        Poner en conocimiento del Congreso de la República la presente sentencia para los efectos a que hubiera lugar, específicamente respecto del fundamento 45, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ  

BEAUMONT CALLIRGOS          

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA