EXP. N.° 00037-2010-PA/TC
LIMA
CAMILO CONTRERAS
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Camilo Contreras García contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que los documentos presentados por el demandante para acreditar aportaciones adicionales no son idóneos, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que los instrumentales adjuntados no determinan que el actor haya realizado aportaciones durante los periodos de 1958 hasta 1970, 1977, 1973, 1976, 1978 y 1979, pues se trata de documentos meramente informativos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, en base a sus 27 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 7), se registra que el demandante nació el 15 de julio de 1940; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 15 de julio de 2005.
5.
De
6.
Previamente, cabe
señalar que en el fundamento 26 de
Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión
legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con
el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las
aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última,
en el pago de los aportes a la entidad previsional;
y, ii) que el inciso d, artículo 7, de
7. A fin de
acreditar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) copias simples de su registro a
8. En ese sentido, se evidencia que, conforme al precedente invocado, el demandante no ha presentado ningún medio probatorio idóneo con lo cual acredite haber realizado aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
9. A
mayor abundamiento, debe señalarse que en el fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ