EXP. N.° 00037-2010-PA/TC

LIMA

CAMILO CONTRERAS

GARCÍA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Contreras García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 30 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 86883-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre de 2006, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando como base sus 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la declaración de un derecho, lo cual contraviene la naturaleza restitutiva del proceso de amparo. Señala que los documentos presentados por el demandante para acreditar aportaciones adicionales no son idóneos, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que los instrumentales adjuntados no determinan que el actor haya realizado aportaciones durante los periodos de 1958 hasta 1970, 1977, 1973, 1976, 1978 y 1979, pues se trata de documentos meramente informativos.   

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha actuado medios probatorios suficientes que acrediten los aportes realizados, por lo que debe recurrir a un proceso más lato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, en base a sus 27 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 7), se registra que el demandante nació el 15 de julio de 1940; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 15 de julio de 2005.

 

5.        De la Resolución 86883-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se aprecia que la emplazada denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo había acreditado 10 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, no tuvo en cuenta los periodos comprendidos de 1958 a 1970 y 1977, así como el periodo faltante de los años 1973, 1976, 1978 y 1979, por considerar que no se han acreditado fehacientemente.

 

6.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

       Dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.  A fin de acreditar su pretensión el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copias simples de su registro a la Caja Nacional de Seguro Social Obrero – Perú (f. 4 y 5), y b) copia simple de su carné al Seguro Social Obrero Perú (f. 6).

 

8.   En ese sentido, se evidencia que, conforme al precedente invocado, el demandante no ha presentado ningún medio probatorio idóneo con lo cual acredite haber realizado aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.   A mayor abundamiento, debe señalarse que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ