EXP. N.° 0038-2009-AA/TC
PIURA
CARLOS QUINTO
GONZALES CRIOLLO
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
causa 0038-2009-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Quinto Gonzales Criollo contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
2. Que, como se acredita con la hoja de liquidación de beneficios sociales que obra a fojas 3, el recurrente cobró su compensación por tiempo de servicios, entre otros beneficios sociales; por consiguiente, ha quedado extinguido definitivamente su vínculo laboral con la emplazada, conforme lo ha establecido reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal; razón por la cual debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
EXP. N.° 0038-2009-AA/TC
PIURA
CARLOS QUINTO
GONZALES CRIOLLO
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merece la opinión del Magistrado ponente, permítanme disentir de los fundamentos expuestos, toda vez que no comparto el criterio de desestimar una demanda cuya pretensión esta dirigida a que se le reponga a su puesto de trabajo por haber hecho uso del derecho de previsión social, por las consideraciones siguientes:
Los derechos fundamentales de la persona humana
1. El artículo 1º del Capitulo I de
2. El concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).
Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los
derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al
accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación
ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del
principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y
proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de
3.
Es por ello que el Capítulo I
del Título I de
4.
De esta manera, la
enumeración de los derechos fundamentales previstos en
Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.
5.
Por
su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven
para
“designar los derechos humanos positivizados
a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el
plano de las declaraciones y convenciones internacionales” (Pérez Luño,
Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed.
Madrid: Tecnos, 1991, p 31)
A lo cual cabe agregar que, según
El Derecho Fundamental al Trabajo
6.
El artículo 22 de
El artículo 23 de la declaración universal de los derechos humanos
ha señalado
“1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona
tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona
que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y
que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de
protección social.
4. Toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus
intereses.”
Así
también el numeral 1. del Artículo 6º de
“1. (…) el presente Pacto reconocen el derecho
a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho.”
7. Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, estimando que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
8.
9.
En el Perú a partir del
Decreto Ley N° 18471 se consagró legislativamente la denominación “estabilidad
laboral”, constituyendo su máxima expresión lo estipulado en el artículo 48º de
10. Sin embargo, jurídicamente dicha estabilidad jamás impidió el despido directo del trabajador. Correspondió a las leyes establecer la forma de reparar el daño ocasionado por un despido efectuado sin causa justa, es decir en contravención de la norma constitucional. Y fueron dichas disposiciones y no la constitución las que determinaron que a elección del trabajador tal reparación podía consistir en su reposición coercitiva o el pago de una indemnización.
11.
12. Tanto
Art. 34º El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.
Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.
En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.
13. Sin embargo el Tribunal Constitucional mediante sentencia STC Nº
253-2003-AA del 24 de marzo del
14. Este colegiado a señalado también en la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: por un lado, a través de un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, desde un régimen de carácter "procesal". Precisando además que el régimen de carácter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente.
15. En nuestra legislación, el despido de un trabajador de manera arbitraria encuentra protección procesal en el Decreto Legislativo 728; sin embargo de acuerdo a lo normado el Juez no podrá tutelar el derecho más allá de lo que en dicha legislación se prevé, otorgando al trabajador afectado, solo el pago de la indemnización. Es en estas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos de protección en casos de despido arbitrario de carácter excluyente: a) protección de eficacia resarcitoria; y b) protección de eficacia restitutoria.
16. Nos encontramos entonces frente a una protección de eficacia
resarcitoria cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria
solicitando el pago de
17. Por la propia finalidad del amparo, la protección procesal contra
el despido arbitrario no consiste, como
sí lo es en las acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el
pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario,
sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional", como expresamente indica el
artículo 1° de
El Amparo como medio resarcitorio del derecho
vulnerado
18. El proceso de amparo, tal como lo señala el articulo 2º del Código Procesal Constitucional, procede “cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”. Tal es así que la naturaleza del mismo se circunscribe en el resarcimiento de los derechos vulnerados, es decir en restitución al estado anterior de la vulneración del derecho constitucionalmente protegido.
19. Como lo ha señalado este colegiado en
Beneficio social de previsión
20. El Artículo 1º del Texto Único Ordenado de
En sentido gramatical, Ramón García Pelayo y Gross, refiere que el término previsión significa “ acción de prever, precaución. Lo que se prevé. Calidad de previsor, prudencia, precaución. Calculo anticipado”.
21. Mario de
22. Teniendo en cuenta el carácter de previsor de la compensación por tiempo de servicios, su cobro no podría ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsión para poder sobrellevar una futura contingencia, máxime si conforme lo reconoce la doctrina el derecho de la compensación por tiempo de servicios tiene como su fundamento la “ justicia social”, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo productor, a favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; por lo que al encontrarse afectada su subsistencia al dejar de percibir su remuneración habitual base del sustento económico de él y de su familia, producto de una contingencia no prevista ( entre otros, el despido arbitrario ), como no recurrir a ser uso de su beneficio social de previsión, derecho que posee el trabajador y que no se pierde sea cual fuere la forma como termine la relación laboral. De no ser así se estaría avalando un acto plenamente vulneratorio de los derechos fundamentales al pretender encubrir el despido (arbitrario e incausado), con una compensación monetaria insustituible y obligatorio como es el cobro de la compensación por tiempo de servicios, el mismo que no tiene la calidad de indemnizatorio ni negociable.
23. Que este carácter previsional se ha venido aplicando desde el
momento que el Estado dispuso mediante Decretos de Urgencia la libre
disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios, en momentos de
crisis; beneficio que ha sido plasmado en
Tampoco se podría entender como un acto de ruptura del vínculo laboral el hecho que el actor cobre los demás beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios sociales la naturaleza de derecho adquirido que debieron haber sido otorgados en su oportunidad, su abonó no demuestra voluntad alguna de dar por terminado el vínculo laboral; siendo esto así teniendo los beneficios sociales el carácter previsor de las contingencias futuras entre las cuales se encuentra el cese intempestivo de sus labores, el cobro de los beneficios sociales no es impedimento para que el trabajador recurra a la vía constitucional solicitando la restitución de sus derechos laborales vulnerados.
Caso aparte merece que el trabajador haya decidido por la
protección resarcitoria, esto es por el cobro de
Análisis de la controversia
24. Sostiene el accionante que ha mantenido con la demandada una relación laboral con solución de continuidad desde el 12 de abril del 2007 para tal efecto ha suscrito un contrato modal, cuyo vencimiento estaba fijado para el 30 de setiembre del 2008; sin embargo abruptamente ha sido cesado de sus funciones sin respetar el contrato temporal.
25. A fojas cinco, corre el contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico, de donde en efecto aparece que la duración del contrato fue pactado por el término de un año el que culminaría el día 30 de setiembre del 2008; que asimismo el aludido contrato estableció circunstancias especiales o casos fortuitos o de fuerza mayor que hicieran imposible la ejecución de la prestación, precisándose que dicha situación conllevaría a resolver el vínculo laboral de pleno derecho.
26. A fojas 3 corre la liquidación de beneficios sociales, mediante la cual se puede advertir que el cese se produjo por término de proyecto; es en razón a esta circunstancia que la demandada otorgó al actor una Gratificación Extraordinaria de S/. 19,209.00, en calidad de incentivo, quedando de esta forma acreditado que el cese no fue arbitrario sino por el contrario este se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, razón por la cual el actor suscribió la liquidación que contenía de manera expresa el pago extraordinario.
27. Que el
Artículo 19º del Texto Único Ordenado de
Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 0038-2009-AA/TC
PIURA
CARLOS QUINTO
GONZALES CRIOLLO
VOTO DIRIMENTE
DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
MESÍA
RAMÍREZ