EXP. N.° 00038-2010-PHC/TC

LIMA

HUGO MARTÍNEZ

ALOJA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Martínez Garay, a favor de don Hugo Martínez Aloja, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 5 de octubre de 2009, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2009 don Hugo Martínez Garay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hugo Martínez Aloja, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores César Prado Prado, César Arce Villar y Toribio Vega Fajardo, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2009, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, así como dispone la ubicación y captura del favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. Nº 1227-2008). Denuncia la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que en el proceso penal que se le sigue al favorecido supuestamente por haber ordenado los operativos, detenciones, ejecuciones y otros actos que ocurrieron en el recinto militar y en la ciudad de Ayacucho (1991), ha solicitado la variación del mandato de detención por el de comparecencia, la que fue declarada fundada por el juez de la causa; no obstante ello, refiere que la Sala Superior emplazada ha revocado dicha resolución y reformándola ha declarado improcedente la mencionada solicitud. Agrega que dicha resolución carece de una debida motivación respecto del peligro procesal, toda vez que sólo se ha limitado a señalar que los medios de prueba ofrecidos por el beneficiario referidos al arraigo familiar, ocupación, domicilio habitual, etc., resultan completamente irrelevantes, sin expresar las razones mínimas que permitan justificar tal afirmación. Asimismo señala que el favorecido en todo momento se ha allanado a la investigación, por lo que no podría considerarse que rehuiría al juzgamiento. Por último, señala que el hecho que en la investigación existan declaraciones contradictorias de los procesados, no puede ser considerado como una actitud de perturbación probatoria.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el favorecido se ratifica en todo lo expuesto en la demanda y precisa que en el mismo Juzgado Penal tiene otro proceso penal por un delito similar en el que tiene mandato de comparecencia restringida. Por su parte, los vocales emplazados coinciden en señalar que la resolución en cuestión ha sido expedida en estricta observancia de lo establecido por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda de autos por considerar que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada; y que por lo demás el criterio adoptado por los vocales emplazados al emitir dicha resolución no puede ser cuestionado mediante el hábeas corpus.

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de octubre de 2009, revocando la apelada declaró infundada la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2009, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, así como dispuso la ubicación y captura del favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. Nº 1227-2008); se denuncia la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa”(STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

4.      En cuanto a la variación del mandato de detención cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso de autos, a fojas 323 obra la resolución en cuestión de fecha 20 de marzo de 2009, que con relación al peligro procesal, señala que:

 

“Al respecto el Juez señala que el recurrente ha [sic] presentado documentos diversos como partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, comprobantes de pago de haberes, certificado domiciliario, los que a criterio del juez de la causa habrían relativizado el peligro de fuga, y con respecto al entorpecimiento ú obstaculización de la actividad probatoria señala que ello ya no será posible porque ya sea han recibido las declaraciones de los testigos ubicables y los familiares de los agraviados. Sin embargo las pruebas señaladas por el señor juez completamente irrelevantes para conjurar el peligro de fuga y/o obstaculización probatoria.

 

En cuanto a este último aspecto – entorpecimiento de la actividad probatoria (...), existe notables contradicciones en las declaraciones del procesado Hugo Martínez Aloja, el de Celso Miranda Vásquez y el de Collins Collantes Guerra; con respecto a que el procesado Hugo Martínez Aloja tenía conocimiento de lo que venía sucediendo al interior del G-2. Por todas estas contradicciones, el Colegiado considera que el procesado Hugo Martínez Aloja conjuntamente con sus coprocesados viene cambiando constantemente sus versiones de los hechos materia de juzgamiento y de este modo perturbando la actividad probatoria” (el énfasis es nuestro).   

 

6.      De lo expuesto se aprecia de manera objetiva que la Sala Superior emplazada no ha señalado y/o expresado las razones o motivos que justifiquen la decisión adoptada, esto es, la existencia del peligro procesal atribuible al favorecido Martínez Aloja. En efecto, no se ha precisado por qué los medios probatorios del beneficiario (partida de matrimonio, comprobante de pago de haberes, certificado domiciliario, etc), resultan irrelevantes para desvanecer o desaparecer el peligro de fuga. De otro lado, sobre la perturbación de la actividad probatoria, si bien la Sala emplazada señala que existe contradicción en las declaraciones del favorecido y los demás coprocesados, este hecho per se no constituye conducta alguna que perturbe la actividad probatoria, pues ésta se ve expresada en la actuación personal del favorecido, cuando está destinada a destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, así como influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

7.      Por último cabe precisar que lo anterior no supone necesariamente la variación de la medida coercitiva del favorecido, sino que la Sala Superior emplazada debe emitir nueva resolución en la que se resuelva la apelación de la variación de la detención por la de comparecencia, pudiendo incluso expedir una resolución en el mismo sentido que la resolución cuestionada, claro está siempre que sea emitida conforme a las exigencias de la debida motivación señalada en autos. Ello no implica que se levante la orden de captura del demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda al haberse producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2009, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de variación de la detención por la de comparecencia, debiendo la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el día, emitir nueva resolución teniendo en consideración los fundamentos de la presente, especialmente el fundamento 7, sin que esto implique el levantamiento de la orden de captura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI