EXP. N.° 00038-2010-PHC/TC
LIMA
HUGO MARTÍNEZ
ALOJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hugo Martínez Garay, a favor de don Hugo
Martínez Aloja, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2009
don Hugo Martínez Garay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Hugo
Martínez Aloja, y la dirige contra los vocales integrantes de
Sostiene que en el proceso penal
que se le sigue al favorecido supuestamente por haber ordenado los operativos,
detenciones, ejecuciones y otros actos que ocurrieron en el recinto militar y
en la ciudad de Ayacucho (1991), ha solicitado la variación del mandato de
detención por el de comparecencia, la que fue declarada fundada por el juez de
la causa; no obstante ello, refiere que
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el favorecido se ratifica en todo lo expuesto en la demanda y precisa que en el mismo Juzgado Penal tiene otro proceso penal por un delito similar en el que tiene mandato de comparecencia restringida. Por su parte, los vocales emplazados coinciden en señalar que la resolución en cuestión ha sido expedida en estricta observancia de lo establecido por el artículo 135º del Código Procesal Penal.
El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la demanda de autos por considerar que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada; y que por lo demás el criterio adoptado por los vocales emplazados al emitir dicha resolución no puede ser cuestionado mediante el hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 20 de marzo de 2009, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, así como dispuso la ubicación y captura del favorecido en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Exp. Nº 1227-2008); se denuncia la violación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.
El artículo 139º, inciso
3 de
3.
En ese sentido la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo
tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación,
por un lado, se garantiza que la impartición de
justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. En cuanto a la variación del mandato de detención cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135º del Código Procesal Penal.
5. En el caso de autos, a fojas 323 obra la resolución en cuestión de fecha 20 de marzo de 2009, que con relación al peligro procesal, señala que:
“Al respecto el Juez señala que el recurrente ha [sic] presentado documentos diversos como partida de matrimonio, partidas de nacimiento de sus hijos, comprobantes de pago de haberes, certificado domiciliario, los que a criterio del juez de la causa habrían relativizado el peligro de fuga, y con respecto al entorpecimiento ú obstaculización de la actividad probatoria señala que ello ya no será posible porque ya sea han recibido las declaraciones de los testigos ubicables y los familiares de los agraviados. Sin embargo las pruebas señaladas por el señor juez completamente irrelevantes para conjurar el peligro de fuga y/o obstaculización probatoria.
En cuanto a este último aspecto – entorpecimiento de la actividad probatoria (...), existe notables contradicciones en las declaraciones del procesado Hugo Martínez Aloja, el de Celso Miranda Vásquez y el de Collins Collantes Guerra; con respecto a que el procesado Hugo Martínez Aloja tenía conocimiento de lo que venía sucediendo al interior del G-2. Por todas estas contradicciones, el Colegiado considera que el procesado Hugo Martínez Aloja conjuntamente con sus coprocesados viene cambiando constantemente sus versiones de los hechos materia de juzgamiento y de este modo perturbando la actividad probatoria” (el énfasis es nuestro).
6.
De lo expuesto se
aprecia de manera objetiva que
7.
Por último cabe
precisar que lo anterior no supone necesariamente la variación de la medida
coercitiva del favorecido, sino que
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar FUNDADA la demanda al haberse
producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha 20 de
marzo de 2009, que revocando la apelada declaró improcedente la solicitud de
variación de la detención por la de comparecencia, debiendo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI