EXP. N.° 00038-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA ROMERO DE SILVA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Eufemia Romero de Silva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.     Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.     Que mediante la RTC N 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.     Que en el presente caso, el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en la Resolución citada, ya que se interpuso contra la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial. En ese sentido, es necesario precisar que la resolución de segunda instancia –contra la que se presenta el recurso de agravio constitucional- es considerada denegatoria ya que establece en el considerando cuatro que “la pensión de jubilación del causante de la actora ha sido otorgada a partir del 8 de setiembre de 1984, sin embargo los devengados se han calculado desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses desde el mes siguiente, ello en atención a la devaluación monetaria de intis a intis millón, y posteriormente a nuevo sol…”.

 

6.     Que, en conclusión, el recurso de queja ha sido presentado contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial y, por tal razón, debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se acompañan,

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA ROMERO DE SILVA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de queja presentado por doña Eufemia Romero de Silva, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.     Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.     De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.     Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal Constitucional sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.     Mediante la RTC N 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.     En el presente caso, consideramos que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en la Resolución citada, ya que se interpuso contra la resolución que declara improcedente el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial. En ese sentido, es necesario precisar que la resolución de segunda instancia –contra la que se presenta el recurso de agravio constitucional- es considerada denegatoria ya que establece en el considerando cuatro que “la pensión de jubilación del causante de la actora ha sido otorgada a partir del 8 de setiembre de 1984, sin embargo los devengados se han calculado desde el 1 de mayo de 1990 y los intereses desde el mes siguiente, ello en atención a la devaluación monetaria de intis a intis millón, y posteriormente a nuevo sol…”.

 

6.     En conclusión, estimamos que el recurso de queja ha sido presentado contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial, y que, por tal razçon, debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja. 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA ROMERO DE SILVA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que merece la opinión de mi colega el magistrado Calle Hayen y, por el contrario, compartiendo el pronunciamiento de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, formulo este voto dirimente, conforme a los argumentos que expongo a continuación:

 

1.      Según lo desarrollado en las RRTC N 0168-2007-Q/TC y 0201-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Tribunal Constitucional, como para quienes lo han obtenido mediante sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

2.      De no ser así, la ejecución defectuosa de los fallos de segunda instancia producirían una nueva alteración al orden constitucional, resultando en una situación igualmente gravosa para el demandante, con la agravante que sería el propio órgano jurisdiccional que ha repuesto el orden constitucional -Poder Judicial-, mediante resolución estimatoria quien desvirtúa la ejecución de sus propios pronunciamientos.

 

3.      Por ello, se hace necesaria una interpretación acorde con la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente, que garantice la correcta ejecución de las sentencias estimatorias recaídas dentro de los procesos constitucionales, expedidas por el Poder Judicial

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

EUFEMIA ROMERO DE SILVA

 

        

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, formulo el presente voto singular por los argumentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

3.      Considero que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

4.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      El Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad, vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos en la vía ordinaria en la etapa de ejecución de sentencia, máxime si el Tribunal Constitucional a través de la RTC Nº 168-2007-Q, había establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido.

 

6.      En el presente caso se advierte que se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional en ejecución de sentencia, pues se cuestiona el criterio emitido por el juez superior al emitir la resolución Nº 2, de fecha 6 de enero del 2010, que revocando la resolución apelada Nº 15, de fecha 18 de setiembre del 2009, declara infundada la observación planteada en cuanto al cálculo de devengados e intereses legales.

 

7.      Siendo que la causa no ha llegado a ser de conocimiento del Tribunal en razón a que la demanda fue estimada en la vía ordinaria, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, por lo que  el presente recurso de queja debe ser desestimado.

                                                                      

Por estas razones, mi voto es porque se declara IMPROCEDENTE el recurso de queja; y que en consecuencia se disponga notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

 Sr.

CALLE HAYEN