EXP. N.º 00039-2010-PHC/TC

CUSCO

RONY MAMANI NINA  

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Mamani Nina contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 301, su fecha 7 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de noviembre del 2009, el recurrente Suboficial de Tercera de la Policía Nacional del Perú, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el General PNP César Octavio Javier Fourment Paredes, en su condición de Director de la Décima Dirección Territorial de la PNP, contra el Coronel PNP Carlos Augusto Remi Ramis, en su condición de Inspector Regional de la Décima Dirección Territorial de la PNP. y contra el Mayor PNP César Alberto Venero López, en su condición de Jefe de la Unidad de Investigación de la Inspectoría Regional de la Décima Dirección Territorial de la PNP; por vulneración de su derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Refiere el recurrente que fue denunciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de Marcos Fuentes Fuentes, Brigadier PNP, Comisario de la Comisaría PNP de Acopia (Provincia de Acomayo- Cusco), quien por los mismos hechos presentó denuncia ante la Décima Dirección Territorial de la PNP, iniciándosele proceso administrativo disciplinario en el que, por  Resolución N.º 128-2009-IGPNP-DIRINDES-INSREG-CUS/EQ2, de fecha 8 de octubre del 2009,  se resolvió disponer su pase a la situación de retiro. Solicita la nulidad de la resolución precitada y la suspensión del proceso administrativo disciplinario.

 

Don César Alberto Venero López, a fojas 53; Carlos Augusto Remy Ramis, a fojas 60;  y César Octavio Javier Fourment Paredes, a fojas 223, señalan que se probó la agresión a un superior con el Informe N.º 012-09, emitido por el Capitán PNP Franklin Usto Cáceres,  Comisario  de  Acomayo,  quien  se  entrevistó  con  diferentes  autoridades y pobladores del lugar en que produjeron los hechos, llegándose a la conclusión que el recurrente  agredió  al  brigadier  emplazado.   Con  las  pruebas  objetivas  obtenidas  se acreditó la responsabilidad administrativa del actor, al haber vulnerado un bien jurídico como es la disciplina.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 19 de noviembre del 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la denuncia penal entablada al actor es por delito de lesiones y el proceso administrativo es por agredir o realizar acto de violencia contra un superior.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, por considerar que lo que se investiga en el proceso administrativo disciplinario es una inconducta funcional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N 128-2009-IGPNP-DIRINDES-INSREG-CUS/EQ2 y la suspensión del proceso administrativo disciplinario seguido contra don Rony Mamani Nina, por vulneración de su derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

2.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

 

3.      Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de ne bis in ídem toda vez que el proceso administrativo disciplinario iniciado al actor está orientado a sancionar “la presunta conducta funcional indebida” por haber vulnerado la disciplina al haber agredido físicamente a don Marcos Fuentes Fuentes; y el proceso penal está orientado a determinar su presunta responsabilidad penal en las lesiones ocasionadas al emplazado antes mencionado por haber vulnerado el bien jurídico protegido salud; atendiendo  a  ello,  la  demanda  debe  ser  desestimada,  en  aplicación,  a contrario

sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC