EXP. N.º 00039-2010-PHC/TC
CUSCO
RONY MAMANI NINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rony Mamani Nina contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de noviembre del
2009, el recurrente Suboficial de Tercera de
Refiere el recurrente que fue
denunciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad
de lesiones leves, en agravio de Marcos Fuentes Fuentes,
Brigadier PNP, Comisario de
Don César Alberto Venero López, a fojas 53; Carlos Augusto Remy Ramis, a fojas 60; y César Octavio Javier Fourment Paredes, a fojas 223, señalan que se probó la agresión a un superior con el Informe N.º 012-09, emitido por el Capitán PNP Franklin Usto Cáceres, Comisario de Acomayo, quien se entrevistó con diferentes autoridades y pobladores del lugar en que produjeron los hechos, llegándose a la conclusión que el recurrente agredió al brigadier emplazado. Con las pruebas objetivas obtenidas se acreditó la responsabilidad administrativa del actor, al haber vulnerado un bien jurídico como es la disciplina.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 19 de noviembre del 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la denuncia penal entablada al actor es por delito de lesiones y el proceso administrativo es por agredir o realizar acto de violencia contra un superior.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).
3. Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de ne bis in ídem toda vez que el proceso administrativo disciplinario iniciado al actor está orientado a sancionar “la presunta conducta funcional indebida” por haber vulnerado la disciplina al haber agredido físicamente a don Marcos Fuentes Fuentes; y el proceso penal está orientado a determinar su presunta responsabilidad penal en las lesiones ocasionadas al emplazado antes mencionado por haber vulnerado el bien jurídico protegido salud; atendiendo a ello, la demanda debe ser desestimada, en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
MLC